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CSJ - AC2426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2426-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Arcángel de Jesús Bustamante Hoyos, respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Familia de Cartago, Costa Rica.

I. ANTECEDENTES 1.- El solicitante pidió el reconocimiento de efectos legales para la providencia referida en el encabezado de esta decisión, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre él y Luz Amparo Aguirre Ocampo, debido a que el veredicto «cumple con los requisitos establecidos en la legislación colombiana para su reconocimiento y ejecución en el país, no contraviene el orden público colombiano y fue proferida por autoridad judicial competente », aunado a que «[e]ntre Colombia y Costa Rica existe [reciprocidad], en materia de reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras, lo que facilita el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Colombia» [Archivo digital: SOLICITUD EXEQUATUR.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00

II. CONSIDERACIONES 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y

1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines. Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público , exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente. No se trata de exigencias fútiles, sino de estipulaciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00

satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la petición por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) la copia de la decisión no se encuentra debidamente apostillada y (ii) no se acreditó que la providencia que se pretende homologar no se opone al ordenamiento jurídico patrio. 2.1.- Ello, es así, debido a que la reproducción del fallo no viene acompañada de legalización de la firma de «Patricia Cordero Garcia. -Juez(a).-PCORDEROG»1, pues, únicamente, se apostilló la rúbrica de Silvia Patricia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, quien corroboró que «es autentica la firma (…) de la licenciada Patricia Cordero García, jueza del Juzgado de Familia de Cartago» sobre la certificación que ésta emitió respecto de la firmeza de la providencia aludida2; circunstancia que evidencia la pertinencia del rechazo del libelo. Acerca de ese tópico, téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para

que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la «apostilla» es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); 1 Folios 4 y 5, Archivo digital: PRUEBAS.pdf.2 Folios 1 a 3, ídem 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 norma aplicable a este caso por ser Costa Rica y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral3. Siguiendo esa línea argumentativa, en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 y en AC115-2026 la Sala sostuvo: La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada. 2.2.- El demandante informó que la sentencia extranjera «no contraviene el orden público colombiano »4, pero no

calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada. 2.2.- El demandante informó que la sentencia extranjera «no contraviene el orden público colombiano »4, pero no aportó copia de la normatividad foránea, precisamente, a efectos de verificar que ésta no se opone a las disposiciones colombianas de orden público sobre divorcio, lo cual resulta forzoso, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 ib, siendo insuficiente la manifestación del accionante. Recuérdese que la acreditación de la legislación forastera está sujeta a la tarifa probatoria descrita en el artículo 177, en concordancia con el 251 del Código General del Proceso. 3.- Recapitulando, la ausencia de apostilla de la providencia aludida y de probanzas que avalen que ésta no 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 14 de abril de 2026.4 Folio 2, Archivo digital: SOLICITUD EXEQUATUR.pdf 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 es contraria a las normas patrias, conducen a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la rogativa y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las reglas que gobiernan la adecuada presentación del exequátur, a saber: 3.1.- No se acreditó la existencia de reciprocidad

rogativa y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las reglas que gobiernan la adecuada presentación del exequátur, a saber: 3.1.- No se acreditó la existencia de reciprocidad diplomática, siendo ésta un requisito inexcusable para este trámite, cuya demostración es carga procesal del interesado, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por aquel mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173, inciso 2. Y es que, si bien el promotor indicó que «[e]ntre Colombia y Costa Rica existe [reciprocidad], en materia de reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras, lo que facilita el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Colombia» y citó el “Convenio de 1 de junio de 1970 sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales ”, lo cierto es que dicho instrumento no ha sido suscrito ni por Colombia, ni por Costa Rica5, con lo cual no queda satisfecho el presupuesto mencionado. Por otra parte, la acreditación de la reciprocidad legislativa está sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 de la codificación procesal vigente, 5 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=80 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 formalidad que tampoco se cumplió, en tanto, no se advierte gestión alguna del actor.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00 formalidad que tampoco se cumplió, en tanto, no se advierte gestión alguna del actor. 3.4.- Los hechos del escrito inicial no aludieron a la satisfacción de cada uno de los requisitos del exequátur. 3.5.- Finalmente, aunque en el pliego genitor se indicó que Luz Amparo Aguirre Ocampo también promueve este asunto, se echa de menos el poder que ésta le hubiere conferido a la profesional María de las Mercedes Ochoa Ceballos, por lo que, únicamente, se le reconocerá personería para obrar como mandataria judicial de Arcángel de Jesús Bustamante Hoyos6.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Arcángel de Jesús Bustamante Hoyos en el asunto del encabezado.

Segundo. Se reconoce personería a la abogada María de las Mercedes Ochoa Ceballos , como apoderada judicial del actor, en los términos señalados en el memorial poder otorgado. 6 Folio 12, archivo digital PRUEBAS.pdf. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05531-00

Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 7

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