🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC243-2000 [0151]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC243-2000 [0151]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 0151

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa (Cundinamarca), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los citados despachos judiciales ROSA MARIA SANTAMARIA POVEDA, alegando tener su domicilio en Facatativá, presentó contra RODOLFO ANTONIO LOPEZ RUEDA, de quien dijo está domiciliado en Bogotá, demanda de divorcio de matrimonio civil.

2. El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a Facatativá alegando que en la demanda se dice que es competente el último domicilio común de los cónyuges y éste según se indica es Facatativá, radicación que aún conserva la demandante.

A su turno el Juzgado Promiscuo de Familia de ésta última localidad se declaró incompetente alegando que el artículo 23 del C. de P. C. considera que en casos de procesos de divorcio de matrimonio civil la competencia la tendrá, a elección del demandante, tanto el juez del domicilio del demandado como el del último domicilio conyugal y habiéndose en este caso escogido por la actora el inicialmente citado debe acogerse tal determinación.

3. Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, único disputado entre los jueces en conflicto, el artículo 23, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece a manera de fuero general que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es S.F.T.B. Exp. 0151 2 competente el Juez del domicilio del demandado...”. No obstante, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente, a elección del demandante, otros factores determinantes de dicha competencia; tal ocurre en el caso previsto en el numeral 4° de la norma en mención donde se establece que en los procesos de divorcio de matrimonio civil será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior.

2. En la especie de este proceso, se observa que tanto en el poder otorgado por la demandante como en la demanda se indica, sin duda alguna, que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y por eso mismo la presentación de la demanda en esta ciudad se halla conforme a la ley; determinación de competencia territorial que debe ser respetada por el juez destinatario de aquélla, pues si bien es cierto que en los procesos de divorcio de matrimonio civil concurre otro fuero territorial determinado por el último domicilio común de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve, también lo es que la escogencia debe hacerla

únicamente la parte actora, sin que le sea dable al juez inicialmente designado variarla a su antojo, so pretexto de una inexistente falta de claridad en la determinación del lugar en el que la actora pretende radicar la competencia.

S.F.T.B. Exp. 0151 3

Por consiguiente, si la demandante eligió al juez de Bogotá que en la demanda se afirma es el lugar de domicilio del demandado, es a él a quien le corresponde conocer del proceso de que se trata, concretamente al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, y en ese sentido se definirá el presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. Declarar que al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia.

2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia.

3. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE S.F.T.B. Exp. 0151 4

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ S.F.T.B. Exp. 0151 5

JORGE SANTOS BALLESTEROS S.F.T.B. Exp. 0151 6

Consultar sobre este documento ...