CSJ - AC243-2003 [1100102030002003-00194-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC243-2003 [1100102030002003-00194-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
Corte Su¡');ura de Justici—a .— — — Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BOQOÍá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).
Referencia: Exp. No. 110010203000-20073-00194 o1
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada -contra el auto de 9 de julio de 2003, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del - proceso ejecutivo con garantia real que adelanta la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra los herederos determinados e indeterminados del señor LEOPOLDO
BERNADES PENAS.
ANTECEDENTES
1. La Caja Agraria convocó a proceso ejecutivo hipotecario a los referidos demandados, con el fin de obtener el pago de varias sumas de dinero, mediante la venta en pública subasta del inmueble que había sido gravado con hipoteca, en respaldo de la deuda contraida por el senor Bernabes.
2. Ñla parte demandada formuló excepciones de mérito contra dicha pretensión, las cuales fueron desestimadas por el Juez de la CINCIÓN - Seulweas PO cedeñtin ÍW|7"X g(_-5(m, . as ,r—…:-)x.'=.>—— fe»….x& re £“!€. hr 9
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primera instancia en sentencia que profirio el 5 de julio de 2002, en la que, ademas, dispuso el rematé del bien hipotecado.
3. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de mayo 7 de 2003, proferido para resolver el recurso de apelación que interpusieron los ejecutados, quienes oportunamente formularon recurso de casación conta ese pronunciamiento. 4. 5egún auto de 9 de julio siguiente, el Tnbunal se nego a conceder el mencionado recurso, porque el |eg¡slador no lo autonizó para sentencias dictadas en procesos ejecutivas, determinación que provocó el recurso de queja que ahora ocupa la atencion de la Sala.
5. Para el recurrente, el legislador contempló el recurso de casación, respecto de las sentencias dictadas en procesos ordinarios "o que asuman este carácter" (num. 19 art. 366 C.P.C.), como es el caso, a su juicio, del proceso ejecutivo en el que se proponen excepciones de fondo, pues la sentencia que resuelva sobre ellas hace transito a cosa juzgada, circunstancia que, en si misma considerada, debe habilitar la impugnación extraordinaria.
CONSIDERACIONES
1. La simple lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, descarta la pos¡b¡i¡dad de conceder el recurso de casación frente 4 sentencias proferidas en procesos e1&cunvos
£ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil as! en ellas se hubieren decidido excepciones de fondo, sin que el iñtérpfeteupueda extender las hipótesis normativas a eventos no previstos en la ley, por muy similares que ellos sean, dado que, por esa via, se quebrantaria el principio de la taxatividad que
informa la materia, justificado plenamente si se tiene en cuenta que es al legislador, en ejercicio de la facultad constitucional de configuración mnormativa, a quien le compete establecer los medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes para controvenir las decisiones de los jueces. Observese que los numerales 1 y 4 de la norma aludida, expresamente hacen alusión a las sentencias dictadas "en los procesos ordinarios o que asuman este caracter ", sin que p-u'eciá hacerse extensivo el recurso a los fallos dictados én procesos ejecutivos, so capa de esta última expresión, la cual, sin duda, se refiere a procesos que, por ministerio de la ley, mutaron de especiales al ordinario, como es el caso del proceso de deslinde y amojonamiento, que, en caso de oposición, adquiere el carácter plenario (num. 3% art. ME C.P.C) . Sobre este particular, ha precisado la Sala que "es palmar que cuando el numeral 4 del _articulo 366 establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinanos o que asuman este carácter, alude únicamente a los procesos declarativos de mayor cuantia sin trámite especiál y a los qúe no versen sobre derechos patrimoniales, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de que con ellos se confundan los oiros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal o del especial, a menos que, pos disposición 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil emanada de la propia ley, haya una conversión al diligenciamiento
propio del proceso ordinario" (Auto de 5 de mayo de 1992).
2. Ahorabien, la circunstancia de que la sentencia proferida en un proceso ejecutivo para decidir las excepciones perentorias, haga tránsito a cosa juzgada (Art. 332 de C.P.C), no habilita al intérprete para conceder el recurso de casación, toda vez que, al amparo de esa postura, tendría que autorizarse dicha impugnación frente a toda providencia que adquiera esa connotación. Por supuesto que, en el punto, el legislador tiene | libertad de diseño, de forma tal que frente a decisiones judiciales con iguales o similares características, puede habilitar la casación para unas (solo las que sean sentencias), negarlo para otras (p. ej: los autos), o restringirlo a las que se dicten en cierta clase de pleitos (p. ej en procesos ordinarios), así todas tengan como denominador común la cosa juzgada. V _ X o ! (&03 EO í EN Al fin y al cabo, el recurso de casación es, por antonomasia, un medio de impugnación extraordinario, cuyo propósito fundamental es el de "unificar la jurisprudencia y proveer a la realización del derecho objetivo" (art. 355 C.P.C.), desde luego bien distinto del que informa los recursos ordinarios, circunstancia que justifica las imitaciones que introdujo el legislador.
Justamente para descartar que toda sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, pueda ser objeto del recurso de casación, argumentó la Corte que "la aceptación de tal tesis conduciría a segundo grado sin consideración a la naturaleza del juicio en que
á EE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se produjeron" (C.J. num. 1934, pag. 250), tópico que escapa al manejo de los jueces, por correspohder a un asunto de politica legislativa x 3 Por consiguiente, como la sentencia objeto del recurso de casación, se profirió en el marco de un proceso ejecutivo, hizo bien el Tribunal al denegarlo. — En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELYE Declarar bilen denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Superor de Barranquilla, Sala Civil Familia, el 7 de mayo de 2003, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Devuelvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUES
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil