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CSJ - AC243-2004 [1100102030002004-00815-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC243-2004 [1100102030002004-00815-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RepMka de CohniMCorte Stpmuckjustida . Sola de Czsadm Civl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogota, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referenda: Expediente numero 11001 -02-03-000-2004-00815-01.

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la d e m a n d a da Expreso Brasilia S. A. contra el auto de 31 de m a yo de 2004, proferido por la S a la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, p or medio d el cual le f ue negada la concesion d el recurso de casacion q ue planted contra la sentencia de 10 de noviembre de 2 0 0 3, dictada por e sa m i s ma corporacidn dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido p or F e r n a n da Isabel Valencia D o m i n g u ez frente a la quejosa y a la sociedad Hippopdtamus Limitada, en el q ue se llamd en garantia a La Previsora S. A.

I. ANTECEDENTES

Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil

1. En el proceso referenciado, dirigido a q ue se declarara q ue las d e m a n d a d as s on civilmente responsables de los perjuicios causados a la d e m a n d a n te c o mo consecuencia del accidente de transito ocurrido el 20 de e n e ro de 1 9 95 en el

q ue perdio la vida su e s p o so Miguel Angel P e r ez Rojano, y a q ue se las condenara a pagarle los perjuicios materiales y morales sufridos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dicto sentencia de segundo grado (fls.54 a 6 3 ), aclarada por providencia de 12 de m a r zo de 2 0 04 (fls.76 y 7 7 ), en las q ue confirmo los numerales primero y tercero de la parte resolutive del fallo de 20 de octubre de 2 0 0 0, proferido por el J u z g a do 8° Civil del Circuito de e sa ciudad, y modifico el s e g u n do al establecer " q ue el valor a pagar a titulo de indemnizacion a favor" de la actora "corresponde a la s u ma indicada en la parte m o t i v e" de e sa decision, esto e s, a la cantidad de $ 1 3 6 7 1 5 . 9 5 7.

2. Contra el referido pronunciamiento del aofqum, aquella d e m a n d a da interpuso recurso de casacion, cuya concesion f ue otorgada por auto de 12 de m a r zo de 2004, del cual h ay copies a folios 78 y 7 9, bajo la consideracion de q ue el valor actual de la resolucion desfavorable a e sa procesada se encontraba dentro de los m a r g e n es q ue preve la ley, para lo cual se t o mo c o mo parametro el salario vigente para 2 0 0 2.

3. C o mo c on relacion al proveido ultimo citado la actora pidio la correccion del error aritmetico q ue le denuncio

en su escrito de folios 83 y 8 4, por auto de 31 de m a yo de 2 0 04

CJ. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 2

Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil (fl.93 a 9 5) e se fallador accedio a ella, para s e g u i d a m e n te negar conceder aquel recurso de casacion, precisamente porque al hacer el compute t o m a n do c o mo base el salario m i n i mo previsto para 2003, a ho en q ue se dicto el fallo respective, obtuvo c o mo resultado la s u ma de $ 1 4 1 ' 0 0 0 . 0 0 0, la cual constituia el tope m i n i mo legalmente establecido c o mo interes para recurrir para e sa anualidad, cifra esta q ue a su v ez se hallaba por encima de aquella cantidad desfavorable a e sa d e m a n d a d a.

4. Recurrida en reposicion la c o m e n t a da negativa, el juez de s e g u n do grado por proveido de 28 de junio del cursante a ho (fls.105 y 1 0 6) no la revoco, al argumentar, de un lado, q ue la fecha q ue tuvo en cuenta para determinar el interes f ue aquella en q ue se dicto la sentencia, y, de otro, q ue el recurso extraordinario, c o n f o r ms c on el articulo 3 66 del Codigo de Procedimiento Civil, procede en los e v e n t os previstos por el legislador cuando el valor actual de la

resolucion desfavorable al recurrente s ea igual o exceda de 4 25 salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes para la epoca en q ue se dicto la resolucion, medida esta q ue no alcanzo la c o n d e na impuesta a aquel sujeto procesal. A n te la improsperidad de la reposicion, se ordeno, al tenor del articulo 3 78 ibidem, la expedicion de las copias solicitadas por la recurrente. li. LA QUEJA C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 3 'Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil Cumplidas las formalldades contempladas en la precitada disposicion, en tiempo la particularizada recurrente, por intermedio del apoderado judicial q ue la representa, formulo recurso de queja (fls.427 a 4 3 2) q ue fundamenta, basicamente, en lo siguiente: El juzgador revoco motu propria el auto de 12 de m a r zo de 2 0 04 sin q ue se hubiera interpuesto reposicion para e se efecto. P a ra llegar a e sa decision procedio por v ia de u na inaceptable correccion aritmetica, a pesar de haber citado a un autor q ue advierte q ue por el aludido m e c a n i s mo no es posible introducir modificaciones a lo ya definido. A pesar de sostener q ue por v ia de reposicion no podia revocar su decision para ajustar a la ley aquel auto de 12 de marzo, de m a n e ra exotica lo revoco para satisfacer la peticion de correccion elevada por la

actora. Solicita, pues, a la Corte un pronunciamiento, al juzgar q ue es motivo suficiente para considerar m al d e n e g a do el recurso, ya q ue a e sa posicion se llego mediante un auto ilegal. Indico, a d e m a s, q ue por medio de la sentencia de 10 de noviembre de 2 0 03 el tribunal decidio confirmar los n u m e r a l es 1° y 3° del fallo apelado y modificar el 2° para reducir la c o n d e na por perjuicios morales a $ 7 ' 5 0 0 . 0 0 0, es decir, q ue alll no se reconsidero el punto atinente al d a ho material, el cual, por lo m i s m o, quedo c o mo lo cuantifico el juzgado; de m o do q ue al sostener e se sentenciador q ue la c o n d e na e ra por $ 1 3 6 7 1 5 . 9 57 "y m a n t e n er sin modificacion el justiprecio del lucro cesante hecho por los peritos el 30 de junio de 1 9 9 9, q ue C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 4 Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil lo f ue en $129.215.9757, quiere decir q ue t o mo un g u a r i s mo no 'actual', por cuanto esta s u ma tiene c o mo referenda temporal el fallo de primer grado, esto e s, 20 de octubre de 2 0 0 0, y esta claro q ue el favorecido c on la condena tiene derecho... a

reclamar su actualizacion en el proceso ejecutivo q ue se adelante para su cobro"(fl.431). C o mo se trata de u na s u ma de dinero en la q ue se incorpora un c o m p o n e n te de actualizacion monetaria, en la medida en q ue el sentenciador ratified en s us consideraciones el planteamiento de la experticia, dicho c o m p o n e n te debio s er tenido en cuenta, utilizando la m i s ma formula e m p l e a da en el dictamen, para concluir q ue el valor de la c o n d e na a la fecha de la sentencia del tribunal e ra superior a los 4 25 salarios dichos y el recurso de casacion e ra procedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La procedencia del recurso de casacion esta condicionada, entre otros requisites, a q ue el fallo de s e g u n do grado respective este enlistado dentro de aquellos q ue taxativamente determina el articulo 3 66 del Codigo de Procedimiento Civil, en cuyo s e no se hallan los dictados en los procesos ordinaries o q ue a s u m an este caracter, cuando el valor actual de la resolucion desfavorable al recurrente s ea o exceda de 4 25 salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes, esto e s, q ue el legislador al regular lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de casacion tuvo en cuenta, c o mo u no de s us e l e m e n t os objetivos, la cuantia del interes, la q ue C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 5

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Sala de Casadon Civil habra de justipreciarse conforme lo preve el articulo 3 70 del Codigo de Procedimiento Civil, en caso de llegar a existir d u da al respecto.

2. Bajo el entendido expuesto, es claro q ue no basta entonces " q ue la resolucion judicial s ea producida en un proceso ordinario, o q ue a s u ma e se caracter, sino q ue adicionalmente se requiere q ue la cuantia c o n t e m p o r a n ea de la decision contraria al litigante interesado en recurrir s ea o exceda de la s u ma equivalents a 4 25 salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes, de donde se desprende q ue si el interes e c o n o m i co q ue asiste a la parte llamada a plantear la impugnacion no alcanza a colmar e se tope m i n i m o, el recurso se torna improcedente, pues en e se orden de ideas no estaria dentro de los supuestos establecidos por la n o r ma jurldica"(auto n u m e ro 1 32 de 12 de julio de 2004, no publicado a un oficialmente).

3. Al entrar en el estudio del presents asunto encuentra la Corte q ue la razon fundamental por la cual el tribunal opto por t o m ar la decision q ue reside en la providencia objeto de la queja, estriba en q ue en la s u ya anterior, adiada el 12 de m a r zo de 2 0 04 (fls.78 y 7 9 ), al precisar el m o n to del interes q ue para recurrir tenia la d e m a n d a d a, hizo u so de

parametros vigentes para el a ho 2002, lo q ue en su sentir se oponia a las disposiciones legales aplicables al caso, habida consideracion q ue la providencia objeto de la eventual v ia extraordinaria no se produjo en e sa anualidad sino en 2 0 0 3, C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 6 Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil concretamente el 10 de noviembre (fls.54 y 6 3 ), por lo q ue a terminos del articulo 3 6 8, ibidem, el susodicho interes debia cuantificarse t o m a n do c o mo puntos de referencia el salario m e n s u al legal vigente para e se a ho y el m o n to m i n i mo previsto para el efecto por la ley, hecho lo cual dedujo, c on base en las respectivas operaciones matematicas, q ue bajo esta n u e va perspectiva el susodicho perjuicio ya ni siquiera se ponia al m i s mo nivel c on el tope aludido.

4. El razonamiento de q ue se acaba de d ar cuenta, sin e m b a r go no a c o m p a sa c on la realidad q ue fluye del informative, conforme pasa a verse.

C o mo se anticipo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 20 de octubre de 2 0 00 c o n d e no a las d e m a n d a d as a pagarle a la actora $129'215.957, por perjuicios materiales, y el equivalents a mil g r a m os ore, por d a h os morales, "liquidados a 30 de Junio de

1.999, c on la correspondiente indexacion a la fecha de pago"(fl. 185); es decir, q ue este sentenciador dispuso la actualizacion de aquellas cantidades desde la sehalada epoca hasta c u a n do se produjera su cancelacion. Al desatar la apelacion interpuesta contra aquel fallo, el tribunal, en el suyo de 10 de noviembre de 2 0 03 (fls.54 a 6 3 ), confirmo los numerales 1° y 3° y modifico el s e g u n do de la parte resolutive de aquel, " en el sentido de q ue el valor a pagar a titulo de indemnizacion ... corresponde a la s u ma indicada en la parte motiva"(fl.63) de e sa decision. Al auscultar C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 7 Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil la Corporacion e se particular contenido, encuentra q u e, en relacion c on la cuantia de la indemnizacion, la mutacion recayo unicamente sobre los perjuicios morales, en cuanto descarto el equivalents a los mil g r a m os oro, para, en su lugar, concretar la c o n d e na por este lado en la s u ma de $7'500.000, esto e s, sin tocar el aspecto atinente a la actualizacion monetaria dispuesta en la providencia de primera instancia respecto de los perjuicios materiales. De m o do que, e x a m i n a da en su contexts la sentencia, c o mo no puede sostenerse q ue el aludido cambio tambien comprendio la susodicha indexacion, esta no podia excluirse en la tasacion del interes para recurrir en casacion.

E x p r e s a do c on otras palabras, por cuanto no es dable afirmar q ue a consecuencia de la m e n t a da modificacion q u e do al m a r g en la correccion monetaria, en aquella valoracion debio incluirse la s u ma respectiva, ya q ue de no ser a s i, a la parte desfavorecida se le podrian violar derechos de estirpe constitucional c o mo el debido proceso y su derecho de defense.

5. P e ro desatendiendo e se entendimiento, el adquem prefirio interpreter su fallo a traves del auto q ue es objeto de este recurso, para, tras e sa hermeneutica, t o m ar c o mo parametro unicamente los $ 1 3 6 7 1 5 . 9 57 q ue c o mo cifra concrete dispuso en e se fallo, y asi negar la concesion del recurso de casacion, cuando lo q ue debio haber hecho, s e g un se dejo expuesto, era actualizar e sa cifra desde el 30 de junio de 1 9 9 9, c o mo lo dispuso la sentencia de primera instancia en la parte no modificada, hasta noviembre de 2 0 0 3, fecha en q ue C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 8

Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil produjo su decision, para establecer el verdadero interes radicado en cabeza de la quejosa. P a ra el efecto le hubiera bastado tomar, verbl gratia, el indice de precios al consumidor certificado por el D A NE para c u a n do profirio su fallo(144.81), dividirlo por el indice de la

fecha a la q ue fueron liquidados aquellos perjuicios en la providencia del juzgado (106.5500), y multiplicar su resultado por la s u ma conocida, todo mediante la formula siguiente:

V At = IPCt

IPCt-1

D o n de V A t, es el valor actual; IPCt, es el Indice de precios al consumidor para la fecha sehalada en la sentencia de primera instancia; e IPCt-1, es e se m i s mo Indice pero para noviembre de 2003. Entonces se tiene: V A t= 144.81 =1.359080244017 106,5500

V At = 1.359080244017 X $ 1 3 6 7 1 5 . 9 57

V At = $ 1 8 5 ' 8 0 7 . 9 56 Si el tribunal hubiera procedido de la m a n e ra q ue se ha dejado expuesta, habria advertido q ue aquella s u m a, actualizada a la fecha de la sentencia de s e g u n do grado, ascendio a $ 1 8 5 ' 8 0 7 . 9 5 6, es decir, a u na cifra e v i d e n t e m e n te superior a la medida m i n i ma q ue previo el legislador para hacer viable la s e n da casacional en el a ho 2003, q ue lo f ue de $ 1 4 1 ' 0 0 0 . 0 0 0, por lo q ue el fallo q ue profirio se encontraba incurso dentro de aquellos respecto de los cuales esta C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 9 Republica de Colombia Corte Suprema de Justida

Sala de Casadon Civil autorizado el recurso extraordinario de casacion, situacion q ue le imponia hacerlo viable.

6. P or consiguiente, se declarara m al denegado el citado medio impugnaticio y, en su lugar, se dispondra su concesion.

DECISION C on base en lo anteriormente expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE: P r i m e r o: REVOCAR el a u to de 31 de m a yo de 2 0 0 4, proferido p or la S a la Civil-Familia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito Judicial de Barranquilla (fls.93 a 9 5 ), m e d i a n te el cual d e n e go la c o n c e s i on d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de c a s a c i on interpuesto p or la d e m a n d a da E x p r e so Brasilia S. A. contra la s e n t e n c ia de 10 de n o v i e m b re de 2 0 0 3, dictada p or e sa C o r p o r a c i o n, d e n t ro d el p r o c e so identificado en e s ta providencia.

Segundo: CONCEDER el aludido recurso de casacion contra la sentencia mencionada y solicitar al tribunal de origen el envio del expediente para su tramitacion, conforme a lo preceptuado por el articulo 3 7 8, inciso 9°, del Codigo de Procedimiento Civil. Oficiese para el efecto por secretaria.

NOTIFIQUESE.

C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01 10

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Cm

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLATAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

C.J. V C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00815-01

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