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CSJ - AC2430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2430-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Barranquilla y Tercero de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. presentó demanda verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, conforme al artículo 378 del Código General del Proceso, donde solicitó la entrega de los predios objeto de dación en pago y, «que hacen parte de la urbanización Colinas Al Karawi en el kilómetro 8° de la vía que de la ciudad de Barranquilla conduce al municipio de Puerto Colombia Atlántico»1.

Justificó la competencia en «(…) el domicilio de la demandada y la ubicación de los predios respecto de los que se demanda su entrega, de acuerdo con lo estipulado en el art. 20 del C.G.P.»2 1 Folio 2, archivo Pdf “001Demanda.pdf”; Carpeta “C01Principal”; Carpeta “11001310300320250048100”; archivo Zip “110010203000202601230000006Expediente_remitido”2 Folio, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00 2

2. Tal autoridad judicial, rechazó la demanda «de entrega del tridente (SIC) al adquirente, - lo que equiparó a un proceso de «restitución de tenencia de inmuebles »3 y, ordenó la

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2. Tal autoridad judicial, rechazó la demanda «de entrega del tridente (SIC) al adquirente, - lo que equiparó a un proceso de «restitución de tenencia de inmuebles »3 y, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a que, si bien estaban involucrados el fuero real y el «factor subjetivo» del numeral 10 del artículo 28 del Código Procesal Civil, ambos privativos, prevalecía este último. Argumentó su decisión en los autos CSJ, AC1402020; CSJ, AC176-2021; CSJ, AC3828-2017; CSJ, AC7

3. El Estrado receptor también rehusó conocer del expediente y propuso la colisión que nos atañe, al considerar que el juez atlanticense erró ya que, (i) la premisa aplicada por ese juzgador es aplicable a los procesos de servidumbre y expropiación y, no en los procesos declarativos, «menos aún de restitución de inmueble arrendado como erróneamente depreca el homólogo del circuito » y, además que (ii) según la jurisprudencia de esta Corporación 4, en los procesos de la entrega del tradente al adquirente, dado que se trata de una acción personal debe atenderse el numeral 1° ibidem.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del

de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del 3 Ver archivo Pdf “007AutoRemiteOtroDespacho.pdf”; Op. Cit. 4 AC5552-2018 reiterado en AC3038-2018 y AC2390-2020Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00 3 Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domiciliosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00 4 secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. La correcta aplicación de dichos foros impone determinar la naturaleza de la demanda promovida, esto es, si se trata de una i) acción real o de una ii) acción personal, distinción que no depende del bien involucrado en la controversia, sino del objeto de la pretensión deducida en juicio.

Esta Corporación ha reiterado que, en asuntos de esta naturaleza, la pretensión corresponde a una acción de carácter personal, orientada a obtener el cumplimiento de la obligación del tradente de efectuar la entrega del bien derivada del negocio jurídico. Por consiguiente, no se está ante una controversia sobre derechos reales, lo que excluye

carácter personal, orientada a obtener el cumplimiento de la obligación del tradente de efectuar la entrega del bien derivada del negocio jurídico. Por consiguiente, no se está ante una controversia sobre derechos reales, lo que excluye la aplicación del fuero contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. (CSJ, AC58422021; CSJ, AC5552-2018; CSJ, AC3038-2018). Ahora bien, en principio la competencia podría radicarse en los jueces del domicilio del demandado, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia precitada. No obstante, dicha regla cede en el presente asunto, en tanto interviene una entidad de naturaleza pública, lo que activa el fuero especial previsto para estos casos, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio de la misma. En todo caso, se advierte que, tanto la demandante como la demandadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00 5 tienen asiento en el Distrito Especial Atlanticense, circunstancia que refuerza la radicación de la competencia en ese circuito judicial.

5. En el caso en concreto, las razones expuestas por el estrado de Barranquilla no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia que Central de Inversiones S.A. – CISA tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces del Distrito Capital, dada la interpretación extensiva reiterada en líneas

sostenido, la circunstancia que Central de Inversiones S.A. – CISA tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces del Distrito Capital, dada la interpretación extensiva reiterada en líneas que anteceden. En efecto, en dicha ciudad se realizó la dación en pago de los predios solicitados por el adquirente al tradente, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada y al tener domicilio secundario en tal territorio, información que se compagina con el portal web oficial de la entidad5

6. Por ende, al tratarse de una acción personal y, estar inmiscuida una entidad descentralizada, la competencia debe fijarse conforme al numeral 10 del artículo 28 del código procesal, esto es, en el del domicilio secundario de la demandante. Así las cosas, habrá de asignarle el conocimiento del asunto al despacho de la localidad Atlanticense y, se comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida en la colisión que acá queda dirimida. 5https://www.cisa.gov.co/PortalCisa/atenci%C3%B3n-y-servicios-a-laciudadan%C3%ADa/noticias/zona-cisa/Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01230-00

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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