CSJ - AC2432-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2432-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
^íjlHÍtíica, de '^oáwiéia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2432-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00796-00
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de abril de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y P r i m e ro Civil d el Circuito de Pasto, p a ra conocer de la n acción popular» de Javier Elias A r i as Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A. LANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a das personas en situación de discapaddad física, psíquica o mental o persona con discapaddad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 20 n° 2 5 - 31 de Pasto, donde no c u e n ta con (profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas. 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00796-00
sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos, hipoacústicos»; así m i s m o; así m i s m o, q ue el domicilio de la e n t i d ad está ubicado en la calle 19 n° 10-74 de Pereira (fl. 1, c. 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de Pasto, Nariño, porque (...) la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Pasto, Nariño» ( 25 nov. 2 0 1 5 ), folio 3. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue el competente e ra su r e m i t e n t e, provocando el conflicto negativo y o r d e n a n do el envío d el expediente a la Corte, dado q ue «(...) debe respetarse la voluntad del demandante, quien eligió el lugar de domicilio del demandado» (25 feb.), folios 8 y 9. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 7 de abril pasado se corrió traslado común a los interesados por el término de tres (3) días, el c u al transcurrió en silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor ( 18 n o v. 2 0 1 5 ); recordándose q ue el A c u e r do Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00796-00 P S A A 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previo que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso fínal del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al
Magistrado sustanciador dictar la providencia q ue resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el citado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 e n. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 mar., rad. 0 0 4 7 6 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00796-00 Ley 2 70 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de dicha n o r ma que
(...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00796-00 A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29
mar., rad. 00476-00). 5. - En el presente a s u n t o, se advierte q ue la d e m a n da está dirigida al "Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira", y q ue de c o n f o r m i d ad c on lo afirmado en el encabezado de la m i s m a, el domicilio d el B a n co M u n do M u j er está consignado en su parte final, d o n de indicó «calle 19 n° 10-74 Pereira», lo que p e r m i te entender q ue el sitio en el q ue el convocado recibiría notificaciones era en su domicilio. Ello, en principio, acorde con el artículo referido, t o r na válida la escogencia d el "juez" efectuada p or Arias Márraga, sin perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, la convocada p u e da e n t r ar a cuestionar e sa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6. - Consecuentemente, se remitirán l as diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación.
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00796-00
Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la acción p o p u l ar de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el
B a n co M u n do M u j e r, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Segundo: Enviarle la d e m a n da aquí e x a m i n a da como a s u n to de su competencia.
Tercero: Comuniqúese esta determinación al Juzgado P r i m e ro Civil d el Circuito de Pasto, H u i la y al querellante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado