CSJ - AC2432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2432-2026 Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte lo pertinente al proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 dentro de la acción de protección al consumidor que Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Ángela Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S. y Asegurate LTDA promovieron contra CIMCOL S.A. y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, cuya vocería ostenta la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron declarar a los convocados solidariamente responsables de dar cumplimiento a la garantía legal sobre las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas comunes del inmueble de propiedad horizontal denominado "Acqua Power Center", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -201031, ubicado en la ciudad de Ibagué. Para tal efecto, estimaron enRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
2 su demanda el costo de las reparaciones en la suma de $2.210.016.800, a partir del dictamen pericial aportado por la parte demandante , elaborado por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas.
Igualmente, pidieron que se sancionara a las
$2.210.016.800, a partir del dictamen pericial aportado por la parte demandante , elaborado por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas.
Igualmente, pidieron que se sancionara a las demandadas con la multa máxima consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se declarara la ineficacia y nulidad de las cláusulas abusivas de las promesas de compraventa y el reglamento de propiedad horizontal, así como que se les condenara en costas y agencias en derecho.
2. Una vez enteradas del litigio, CIMCOL S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito, entre las que se destacan la inexistencia de relación de consumo, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de publicidad engañosa, la inexistencia de cláusulas abusivas y la improcedencia de las pretensiones por no agotamiento del requisito de procedibilidad.
3. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia anticipada del 3 de junio de 2021, donde declaró la carencia de legitimación en la causa por activa, al considerar que los demandantes no ostentaba n la calidad de consumidores finales en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto las unidades privadas adquiridas estabanRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
3 destinadas al desarrollo de actividades económicas y
por cuanto las unidades privadas adquiridas estabanRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
3 destinadas al desarrollo de actividades económicas y profesionales y no a un uso personal o doméstico; desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
4. Inconformes con esa decisión, los demandantes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido en providencia del 7 de septiembre de 2021 , pronunciamiento recurrido en casación.
5. A su turno, l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia SC395-2023 del 18 de diciembre de 2023, en la cual casó el fallo de segunda instancia, revocó la decisión proferida por el a quo y ordenó la continuación del proceso conforme a los lineamientos normativos que rigen la materia, al concluir que los propietarios de unidades privadas adquiridas dentro de una relación de consumo inmobiliaria ostentan legitimación activa para reclamar po r vicios o deficiencias en las zonas comunes del inmueble.
En acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio retomó el asunto y emitió la sentencia del 4 de octubre de 2024, en la que nuevamente negó las pretensiones de la demanda , determinación apelada por los actores.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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nuevamente negó las pretensiones de la demanda , determinación apelada por los actores.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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6. En la sentencia de segunda instancia d el 18 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar solidariamente responsables a CIMCOL S.A. y al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, representado por Fiduciaria Bancolombia S.A., del incumplimiento de la garantía legal respecto de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las z onas comunes del inmueble denominado Acqua Power Center, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-201031.
En consecuencia, ordenó a las convocadas, de manera solidaria, efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos acreditados en las zonas comunes, dentro del término improrrogable de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, las cuales deberían ejecutarse conforme a los planos originales y estándares técnicos del proyecto, comprendiendo, entre otros, la intervención de fachadas, ascensores, techos, baños comunes, sistemas de acceso y áreas verdes.
Igualmente, d eclaró probada la excepción de improcedencia de las pretensiones por no agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por Fiduciaria Bancolombia S.A., exclusivamente respecto de las pretensiones contractuales ajenas al régimen de garantía legal, y desestimó las demás excepciones de mérito
requisito de procedibilidad, propuesta por Fiduciaria Bancolombia S.A., exclusivamente respecto de las pretensiones contractuales ajenas al régimen de garantía legal, y desestimó las demás excepciones de mérito formuladas por las convocadas.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
5 En adición, impuso las multas previstas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, fijando a cargo de CIMCOL S.A. una sanción de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, representado por Fiduciaria Bancolombia S.A., diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho a cargo de CIMCOL S.A. la suma de $5.694.000 y a cargo del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, representado por Fiduciaria B ancolombia S.A., la suma de $4.270.500.
7. Las demandadas interpusieron recurso de casación contra esta última decisión, el cual fue concedido por el ad quem el 28 de agosto de 2025, con fundamento en que el recurso «fue presentado dentro del término de ley» y en que el interés económico para recurrir superaba el umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que fijó tomando como base el valor de las reparaciones estimado en la demanda, a partir del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas , monto indexado
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que fijó tomando como base el valor de las reparaciones estimado en la demanda, a partir del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas , monto indexado desde octubre de 2019 hasta julio de 2025, más las multas impuestas a cada demandada, para un total de $3.255.848.854,81, el cual dividió en partes iguales entre los dos recurrentes, obteniendo un valor individual de $1.627.924.427.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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II. CONSIDERACIONES
1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», mientras que al magistrado sustanciador le corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio , por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación , se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio , por lo que la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. Según los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones
2. Según los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
Si bien el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estaRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
7 regla «no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuent e afectación del principio de la legalidad». (AC413-2017, entre otros)
3. Ahora bien, f rente al interés crematístico para acudir en casación, la jurisprudencia ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la
3. Ahora bien, f rente al interés crematístico para acudir en casación, la jurisprudencia ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, reiterado en AC63412024).
En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC064 -1991, reiterado en AC2918 -2020, AC867 -2021 y AC55 1-2022, entre otros).
4. De suerte que, tal y como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en elRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
8 expediente» y si el recurrente lo estima necesario, «podrá aportar un dictamen pericial».
5. En el caso concreto , se advierte que la concesión del recurso de casación fue prematura, por las siguientes
razones:
expediente» y si el recurrente lo estima necesario, «podrá aportar un dictamen pericial».
5. En el caso concreto , se advierte que la concesión del recurso de casación fue prematura, por las siguientes
razones:
5.1. En primer lugar, el ad quem tomó como único parámetro para cuantificar el interés para recurrir el valor de las reparaciones consignado en el dictamen pericial suscrito por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas, estimado en $2.210.016.800.
Indicando además que:
(…) La determinación de la cuantía no implica predeterminar el mérito ni convalidar las conclusiones técnicas del auxiliar; se trata, por el contrario, de un examen formal y objetivo sobre el monto del agravio que la parte recurrente pretende remover, el cual puede fijarse con base en los elementos obrantes en el expediente, incluidos dictámenes periciales, sin que de ello se siga su fuerza persuasiva para decidir la controversia. Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que esta misma cuantía ya había sido reconocida como suficiente para habilitar la vía extraordinaria, por corresponder a la estimación inicial pretendida por los accionantes quienes actuaban en representación de la copropiedad. En tal escenario, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia procesal impiden desconocer, sin razón cualificada, el parámetro que sirvió para configurar el presupuesto de acceso al recurso, a más que no se advierte sobreviniencia fáctica o jurídica que reduzca el agravio por debajo del umbral legal; por tanto, se mantiene incólume la procedencia por cuantía. (…) 1
se advierte sobreviniencia fáctica o jurídica que reduzca el agravio por debajo del umbral legal; por tanto, se mantiene incólume la procedencia por cuantía. (…) 1
En el sub examine, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
1 Archivo 017AutoConcedeCasación – Cuaderno Segunda InstanciaRadicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
9 encontró comprometida la imparcialidad del ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas, quien elaboró el dictamen pericial que sustentó el valor económico de las pretensiones en la demanda, por haber tenido aquel un v ínculo laboral con la sociedad demandada CIMCOL S.A., teniendo conocimiento previo del desarrollo inmobiliario objeto de la controversia, en los siguientes términos:
(…) En efecto, conforme al inciso primero del artículo 235 del Código General del Proceso, la experticia se encuentra viciada cuando el perito no actúa como un tercero ajeno a las partes, sino que ostenta un interés -directo o indirectoen la gestión o decisión objeto del proceso, como ocurre en el presente caso respecto de su vinculación y controversia con CIMCOL S.A.
En este sentido, la eventual colisión surge a partir de la existencia de un interés indirecto, no necesariamente respecto del resultado del proceso, pero sí en relación con la gestión encomendada, esto es, la elaboración del dictamen pericial, debido a que el auxiliar de la justicia prestó previamente sus servicios profesionales a Cimcol S.A., es decir, tuvo un conocimiento previo del desarrollo inmobiliario y lo que no es de poca monta, terminó su vínculo
la justicia prestó previamente sus servicios profesionales a Cimcol S.A., es decir, tuvo un conocimiento previo del desarrollo inmobiliario y lo que no es de poca monta, terminó su vínculo laboral con la demandada, según su mismo dicho por una diferencia de criterios técnicos en la ejecución constructiva . Luego “aun cuando fuese inmune a la influencia de sus intereses por su individual entereza de carácter, lo cierto es que se pone en entredicho la neutralidad de su informe”, neutralidad que también se exige para que obre su dicho como mera prueba testimonial. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En apretada síntesis , ante la negación de efectos al dictamen pericial aportado por la parte demandante por estimar el ad quem que existían circunstancias que afectaban gravemente su credibilidad por falta de imparcialidad, esa colegiatura carecía de base probatoria válida para establecer el valor del agravio patrimonial de los recurrentes.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
10 Sobre el particular , esta Corporación ha sostenido consistentemente que todo dictamen pericial debe observar los requerimientos especiales consagrados en el estatuto adjetivo, «so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario ». (AC46452017, criterio acogido en AC5405-2016, AC7246-2016)
Ante esa situación, lo que resultaba procedente dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 339 de la
2017, criterio acogido en AC5405-2016, AC7246-2016)
Ante esa situación, lo que resultaba procedente dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 339 de la codificación procesal vigente, a saber, establecer la cuantía del interés para recurrir en casación con los demás elementos «que obren en el expediente », sin perjuicio de la posibilidad que tenía el recurrente de «aportar un dictamen pericial».
5.2. En segundo lugar, e n el cálculo del interés para recurrir, el Tribunal indexó el valor de las pretensiones de la demanda, erróneamente calculadas a partir del dictamen pericial aportado por la parte demandante y elaborado por el ingeniero Edwin Mauricio Guzmán Arenas, desde el mes de octubre de 2019 hasta julio de 2025 para obtener su «valor actual». Lo anterior, sin que la actualización monetaria haya sido objeto de las pretensiones de la demanda.
En este sentido , resulta pertinente recordar que «únicamente cuando la indexación ha sido solicitada expresamente por el promotor, es correcto incluirla en la liquidación que se haga para establecer si se cumple con el requisito de la cuantía exigido en el artículo 338 del C. G. P.». (AC1656-2019, criterio acogido en AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01876-00 y AC6105-2016)Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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5.3. Por último, si bien existe pluralidad de recurrentes, es erróneo dividir entre ellos el total del interés para recurrir dada la naturaleza solidaria de la condena
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5.3. Por último, si bien existe pluralidad de recurrentes, es erróneo dividir entre ellos el total del interés para recurrir dada la naturaleza solidaria de la condena impuesta en los numerales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia (18 jul. 2025), puesto que, conforme al artículo 1568 del Código Civil, en este tipo de obligación «puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda ». Por ello, la resolución desfavorable para cada recurrente es la totalidad de la eventual condena pecuniaria, no una fracción de la misma.
6. Así las cosas , vislumbra la Corte que el interés para recurrir no fue examinado rigurosamente por el fallador de segunda instancia, y, por ende, la concesión del recurso de casación fue prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a las reglas previstas en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso y los lineamientos de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es prematura y, por ende, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-51790-02
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Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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