🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2433-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2433-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

^r^iiMca, e¿e '~^o/om¿¿a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC2433-2016

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00817-00

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de abril de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, p a ra conocer de la «acción popular» q ue p r o m u e ve Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a «Zas personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00817-00 I n f o r ma el querellante que la e n t i d ad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 48 n° 19 S ur 29 de Medellín, donde no c u e n ta «con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los

ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»; así m i s m o, que ésta recibe notificaciones en su domicilio ubicado en la carrera 8 n° 1 7 - 50 de Pereira (fi. 1, c. 1). 2. - La p r i m e ra de las autoridades m e n c i o n a d a s, ordenó el envío d el trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil d el Circuito (reparto) de Medellín, c o mo a s u n to de su competencia, porque "observa el despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín» (19 en. 2 0 1 6 ), folio 3. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerla, dado que «(...) el actor popular eligió como juez competente el del domicilio del demandado cual es Pereira» (3 mar.), folios 6 y 7. 4. - S u r t i do el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, l os interesados g u a r d a r on silencio. CONSIDERACIONES 1.- Es necesario precisar q ue l as motivaciones y decisiones q ue aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (9 dic. 2 0 1 5 ); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00817-00

S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previo que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1564 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del estatuto adjetivo referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 00 y A C - 2 0 1 6,

29 m a r. rad. 0 0 4 4 9 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa que se ha originado, h a b i da c u e n ta que los j u z g a d os del circuito que se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00817-00 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de dicha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual,

iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 A C - 2 0 1 6, 29 m a r. rad. 0 0 4 4 9 - 0 0 ). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00817-00 5.- En el presente a s u n t o, se advierte q ue la d e m a n da está dirigida al "Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira", y q ue de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do en el encabezado de la m i s m a,

el domicilio de B a n c o l o m b ia S.A. está consignado en su parte final, donde indicó «carrera. 8 n° 17-50 Pereira», lo q ue p e r m i te entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era en «su domicilio». Ello, en principio, acorde c on el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada por Leandro Girgddo, s in perjuicio que en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de los m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6.- Consecuentemente, se remitirán l as diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la presente acción p o p u l ar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00817-00

Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.

Tercero: Comuniqúese esta determinación al Juzgado Dieciséis Civil d el C i r c u i to de Medellín y a la parte

accionante. Notifíquese ^flá^cU (^)ro¡d^ (Sdficfrrcl

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...