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CSJ - AC2435-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2435-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

•áUeia,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2435-2016

Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00791-00

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de abril de d os m il dieciséis (2016). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, p a ra conocer de la «acción popular» de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co P o p u l ar S.A., sino f u e ra porque éste se planteó de f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. L y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la T r a n s v e r s al 4 n° 9 4 - 97 de Bogotá, donde no c u e n ta c on (profesional intérprete y guia intérprete 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00 permanente de planta, como tampoco cuenta con señales

luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos, hipoacústicos»; así m i s m o, que la dirección de notificación de la e n t i d ad es en la carrera 7 n° 1954 de Pereira (folio 1 c. 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de Bogotá, porque «(...) la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá» (26 ag. 2015), folio 3 fte. y vto. 3. - El Catorce Civil del C i r c u i to de Bogotá se a b s t u vo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la l ey 4 72 de 1998, a d u c i e n do q ue «si el demandante en este preciso caso, escogió la ciudad de Pereira -Risaralda-, corresponde a ese despacho, y no a otro, el conocimiento de esta acción constitucional» (5 nov.), folio 7 fte. y vto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se adopten se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el libelo ( 18

ag. 2015); recordándose que el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00 judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del articulo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - Q u i en invoca el auxilio de la administración de j u s t i c ia c u e n ta c on el beneficio de escoger, c u a n do existen varios foros q ue d e m a r q u en el factor territorial, el estrado que debe p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to c u ya solución pretende, p or lo q ue no es posible q ue el j u ez altere t al elección.

3. Tratándose de «acciones populares» el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, señala de m a n e ra específica l os factores q ue establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su a c t u ar y adoptar la determinación de rigor p a ra su tramitación especial, en el sentido q ue de ellas (...) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00 ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La S a la ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; AC 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; AC 21 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 00 y recientemente en A C 42 0 1, 12 en. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, que (...) la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas

oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. 4.- C o mo lo optado es imperativo p a ra el tallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito c on que se p l a n t ea el debate, ya s ea p a ra a d m i t ir el diligenciamiento o deshacerse del m i s m o. S in embargo, está compelido a no t o m ar en c u e n ta aquellas circunstancias, que si bien cita el p r o m o t or c o mo f u n d a m e n t a l es p a ra su asunción, carecen de relación c on el pleito. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00 De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que a m e r i ta ser p u n t u a l i z a do p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el fín de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de f o r ma p r e m a t u r a.

Es p or ello que, c o mo lo explicó la S a la en AC 17 m a r. 1998, r a d. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 5.- En esta o p o r t u n i d ad el J u z g a do S e g u n do Civil del Circuito de Pereira donde se radicó en un comienzo la actuación, se desprendió de ella c on el a r g u m e n to de q ue «(...) la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá», sin que obre en el expediente e l e m e n to de convicción a l g u no que p e r m i ta establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiriera que la dirección a p o r t a da tuviese esa calidad. Por e sa razón, a pesar de q ue se señaló q ue la afectación se da en Bogotá, c o mo no existe certeza sobre el

«domicilio» del d e m a n d a d o, ya que n a da se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el q ue aquél recibe Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00791-00 comunicaciones, s in q ue c on ello s u p la la información extrañada o se d e d u z ca que es el que corresponde al de ocurrencia de l os hechos, quiere decir q ue faltaban l os parámetros p a ra establecer, según las reglas generales, la a u t o r i d ad que debía a s u m ir el estudio. 6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones e ra su m i s mo domicilio, puesto que se t r a ta de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada d el ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde u na persona p u e de s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7; AC 5 nov. 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 2 3 2 900, y recientemente en A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 y A C - 2 0 1 6, 7 mar., rad. 0 0 0 4 0 2 - 0 0, entre otros, en los cuales

ha expuesto que [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o juera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00 que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". Y si dicho p u n to es incierto, c o mo lo explicó la Sala en AC 2 m a y. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 0 0, citado en A C 5 0 12 0 1 5, el f u n c i o n a r io «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7. - Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de i n c o m p e t e n c ia d el J u ez de Pereira, dado que, al no s er

idónea la fijación d e l i m i t a da p or el accionante y existir vacíos en s us m e m o r i a l es p or no c u m p l ir c on l os r e q u e r i m i e n t os de l os artículos 75 a 77 d el Código de Procedimiento Civil, aplicables a la m a t e r ia de c o n f o r m i d ad c on el 44 de la Ley 4 72 de 1998, lo razonable era solicitarle todas l as aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, antes de adoptar e sa decisión y, u na v ez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 8. - Así las cosas, se le remitirán las diligencias pcira que t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00791-00

RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.

Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do S e g u n do Civil del C i r c u i to de Pereira, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto.

Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Catorce Civil del C i r c u i to de Bogotá y al d e n u n c i a n t e.

Notifíquese J.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado 8

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