CSJ - AC2436-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2436-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC2436-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00890-00
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de abril de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y Q u i n to Civil del Circuito de S a n ta M a r t a, p a ra conocer de la «acción popular» q ue p r o m u e ve Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a «Zas personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».
1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00890-00 I n f o r ma el querellante que la e n t i d ad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 5 n° 19-2 Ide S a n ta M a r t a, donde no c u e n ta «con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los
ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»; así m i s m o, que ésta recibe notificaciones en su domicilio ubicado en la carrera 8 n° 1 7 - 50 de Pereira (íl. 1, c. 1). 2. - La p r i m e ra de las autoridades m e n c i o n a d a s, ordenó el envío d el trámite constitucionail al J u z g a do Civil d el Circuito (reparto) de S a n ta M a r t a, c o mo a s u n to de su competencia, porque "observa el despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Santa Marta, Magdalena» (21 en. 2 0 1 6 ), folio 5. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerla, d a do que «(...) la norma es clara en precisar que el demandante podrá presentar la demanda a discreción en el lugar del domicilio de la demandada o en lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que se considera que no es este despacho el competente para conocer la acción citada puesto que de lo narrado no se puede colegir que los hechos ocurrieran en esta ciudad, ni el domicilio de la demandada está ubicado en la misma» y provocó la colisión de competencia (30 mar.), folios 9 al 12. 4. - S u r t i do el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, l os interesados g u a r d a r on silencio. CONSIDERACIONES Radicación n." 11001-02-03-000-2015-00890-00
1. - Es necesario precisar q ue l as motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (9 dic. 2015); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente".
En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, con a b s o l u ta clairidad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del estatuto adjetivo referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado
sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 m a r. rad. 00449-00). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00890-00 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa que se ha originado, h a b i da c u e n ta que los j u z g a d os del circuito que se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4. - Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La S a la ha sostenido, respecto de d i c ha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00890-00 demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 A C - 2 0 1 6, 29
m a r. rad. 0 0 4 4 9 - 0 0 ). 5.- En el presente a s u n t o, se advierte que la d e m a n da está dirigida al "Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira", y que de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do en el encabezado de la m i s m a, el domicilio de B a n c o l o m b ia S.A. está consignado en su parte final, d o n de indicó «carrera. 8 n° 17-50 Pereira», lo que p e r m i te entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era en «su domicilio». Ello, en principio, acorde con el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada por Leandro Giraldo, s in perjuicio que en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de los m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00890-00
RESUELVE
Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la presente acción p o p u l ar al J u z g a do Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira.
Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.
Tercero: Comuniqúese esta determinación al Juzgado Q u i n to Civil d el C i r c u i to de S a n ta M a r ta y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado