CSJ - AC2437-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2437-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC2437-2022
Radicación: 73449-31-03-002-2016-00074-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del proceso verbal que promovió en su contra el Condominio Fuente Real, Inés Flor Stella Peña Álvarez y Carlos Hernando Abondano Guzmán.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En la demanda principal se solicitó: 1.1. Declarar que la copropiedad forma parte de la entidad denominada Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, toda vez que esta aportó las instalaciones, áreas Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 comunales y zonas recreativas necesarias para la aprobación de la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, expedida por la Oficina de Planeación de Melgar (Tolima). 1.2. Declarar que de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, la convocada debe entregarle la administración al conjunto residencial, «por haberse cumplido con los requisitos de la construcción y venta de más de la mitad de las
unidades de construcción autorizadas por la autoridad local». 1.3. Declarar que todos los copropietarios de las unidades privadas tienen el derecho de usar y acceder a las áreas comunes que administra la demandada, en razón a los porcentajes de «coeficiente de copropiedad que aparecen en los títulos [y la] licencia de construcción». 1.4. Condenar en costas y perjuicios al Club en caso de oposición.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse: 2.1. Para construir la urbanización «Corporación La Herradura Primera Etapa», se segregó el predio denominado lote
No. 1 de la manzana «F», identificado con el folio de matrícula No. 366-4197, destinado a ser, según los planos, la sede social de la copropiedad. Para tal fin, el inmueble se enajenó al Club Hotel La Herradura S.A., mediante escritura pública No. 1263 del 27 de marzo de 1981, quien posteriormente lo dividió en tres 2 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 unidades diferentes a través de la escritura No. 3860 del 14 octubre de 1988, así: a) Lote No. 1, en extensión de 2.502 metros cuadrados (F.M.I.1 366-13468), b) Lote No. 2, en extensión 3.308 metros cuadrados (F.M.I. 366-13469) y, c) Lote No. 3, en extensión 20.158 metros cuadrados (F.M.I.
366-13470). 2.2. Según se desprende de la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía de Melgar, en el lote No. 3 debía constituirse la sede social y demás zonas de recreación de la urbanización; los otros dos lotes (Nos. 1 y 2) se utilizarían para la construcción de 4 unidades de vivienda denominadas A, B, C y D. 2.3. El proyecto se desarrolló mediante un contrato de fiducia inmobiliaria suscrito con Fiduciaria La Previsora Ltda., quien también se encargaría de someter los bienes al régimen de propiedad horizontal. 2.4. Teniendo en cuenta que en el reglamento inserto en la escritura No. 3860, se pactó que cada una de las unidades privadas que se alzaran en los lotes Nos. 1 y 2, formarían parte del No. 3, cada adquiriente pasó a ser «accionista» de la sociedad demandada, en un porcentaje equivalente a su coeficiente de propiedad. 2.5. La Secretaría de Obras Públicas de Melgar otorgó al Club La Herradura S.A. la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, para la edificación del conjunto residencial Fuente Real. 1 F.M.I. (folio de matrícula inmobiliaria). 3 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 2.6. Construida la torre A, se formalizó el primer reglamento de propiedad horizontal en la escritura pública No. 2195 del 25 de mayo de 1990, en la que, entre otras cosas, se indicó que mientras se erigieran los demás edificios,
los copropietarios de esa torre serían accionistas del Club y, por contera, quedaban como beneficiarios de la sede social y las áreas de recreación que se ubicarían en el lote No. 3. 2.7. Terminadas las torres A y B se adecuó el reglamento, como se vislumbra en la escritura No. 5693 del 26 de noviembre de 2002, en la que se reiteró que los lotes Nos. 1, 2 y 3, formaban parte del condominio. Lo anterior se ratificó mediante escritura No. 1191 del 4 de marzo de 2003. 2.8. A la fecha la convocada, quien era la administradora provisoria, «no ha efectuado la entrega de las zonas comunes recreativas del conjunto plasmadas en los planos que sirvieron de soporte para el otorgamiento de la licencia de construcción (…) ni tampoco ha cumplido las obligaciones y deberes a que se obligó como constructor dentro del régimen de propiedad horizontal por él constituido (sic)».
3. Por intermedio de apoderado judicial, el Club La Herradura S.A. – en Liquidación contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «La sociedad demandada resulta ser beneficiari[a] y/o fideicomisari[a] en el contrato de fiducia», «Resolución y liquidación del contrato de fiducia inmobiliaria celebrado entre la demandada sociedad Club Hotel La Herradura S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A.», «Inexistencia de las zonas y áreas pretendidas», «Improcedencia de la acción demandada»,
4 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 «Incumplimiento del contrato de prestación de servicios y el reglamento del Club Hotel La Herradura S.A. por parte de los demandados». 3.1. También formuló demanda de reconvención, en la que pidió: 3.1.1. Declarar que Carlos Hernando Abondano Guzmán, Inés Flor Stella Peña Álvarez y el Condominio Fuente Real, buscan usurpar el derecho que tiene sobre el Lote No. 3 de la Manzana «F» de la Urbanización La Herradura Primera Etapa. 3.1.2. Condenar a los convocados a pagar las siguientes sumas: a) $4611.096.oo, por concepto de los dineros dejados de percibir. b) $11801.052.oo, por los costos asumidos en las acciones instauradas en su contra. c) $38880.000.oo, por las pérdidas generadas ante el retiro de sus afiliados. d) $44707.852.oo, por los intereses y gastos financieros en los que incurrirá por la mora en el pago de sus obligaciones. e) $1.400000.000.oo, a título de indemnización como perjuicio compensatorio, junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.2. Los integrantes de la parte demandada en reconvención contestaron, se opusieron a la prosperidad del petitum y propusieron las excepciones de fondo denominadas: «Carecer el demandante en reconvención del fundamento legal de la demanda alegando hechos contrarios a la
realidad», «Falta de legitimidad en la causa para invocar la titularidad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 366-13470 con un 5 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 área de 20.158 metros» y «Falta de legitimación en la causa, falta de derecho de postulación y temeridad».
4. En sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dispuso: 1) Declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por el Club Hotel La Herradura S.A. 2) En consecuencia, declaró que el Conjunto Residencial Fuente Real hace parte del mencionado Club, tal como se plasmó en la escritura pública No. 1191 del 4 de marzo de 2003, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 3) Ordenó a la demandada principal que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cite «a una reunión de copropietarios y accionistas de ella y de [F]uente [R]eal, para establecer bajo los parámetros de la Ley 675 de 2001, la designación de la administración y uso de las zonas comunes que cubren ambas entidades y que conforman una sola propiedad horizontal, teniendo en cuenta sus coeficientes de copropiedad». 4) No accedió a lo solicitado en la demanda de reconvención. 5) Condenó al Club a pagar las costas procesales.
5. Contra tal determinación se mostró inconforme el Club Hotel La Herradura S.A., quien interpuso recurso de
apelación.
6. En sentencia del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, confirmó los numerales primero, cuarto y quinto del fallo de primer grado; reformó el segundo, en el sentido de declarar que las instalaciones deportivas y recreativas ubicadas
dentro del lote No. 3, cuya extensión es de 20.158 metros 6 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 cuadrados y se identifica con el folio de matrícula No. 36613470, así como el lote referido, hacen parte de las áreas comunes del condominio Fuente Real, de conformidad con lo plasmado en las escrituras públicas Nos. 3860 del 14 de octubre de 1988, 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios 1A y 1B. Así mismo, reformó el numeral tercero para ordenarle al Club que, dentro del término de treinta (30) días, convoque a una asamblea extraordinaria en la que participen [obligatoriamente] los copropietarios de los edificios 1A y 1B del Condominio Fuente Real, junto con el propietario del lote No. 2, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, unificar los reglamentos de propiedad horizontal de las torres A y B, y asignar los coeficientes de propiedad horizontal respectivos, acatando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001. Dispuso inscribir la providencia en los folios de
matrícula inmobiliaria Nos. 366-13470 y 366-13468. Condenó en costas de ambas instancias al Club. 6.1. Para arribar a tales conclusiones, luego de efectuar un recuento cronológico de los antecedentes que rodearon este asunto y de las pruebas recaudadas en el interior del juicio, el ad quem explicó que de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos de propiedad horizontal que se fueron expidiendo durante el desarrollo del proyecto 7 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 inmobiliario, se aclaró que tanto el lote, como las construcciones y las instalaciones en las que funcionaban las áreas sociales y recreativas del Club La Herradura, «se convertirían en áreas comunes del Condominio Fuente Real, pues los copropietarios serían a su vez los únicos accionistas del Club Hotel La Herradura S.A.»; motivo por el cual, se torna imperiosa la realización de una asamblea extraordinaria para someter ese tema a discusión, pues resulta claro que, en últimas, el Conjunto Residencial hace parte del Club. Con ese panorama, al interpretar el contenido del escrito inicial, se colige que una de las pretensiones de la parte actora se enfiló a que se declare que los copropietarios de los apartamentos ubicados en los edificios 1A y 1B [los ya construidos] son comuneros de las áreas recreativas y sociales del lote No. 3, al ser este una zona común del Conjunto Fuente Real. Así las cosas, tras clarificar la naturaleza del predio objeto de disputa y el sustrato del petitum, indicó que su
sometimiento a las normas de propiedad horizontal no debió analizarse bajo los derroteros de la Ley 675 de 2001, como lo hizo el a quo, sino frente a las disposiciones vigentes para la época en que sucedieron los hechos materia de litigio, cuales eran la Ley 182 de 1948 (modificada por la Ley 16 de 1985) y el Decreto 1365 de 1986. Después de precisar el marco normativo regente para el caso y citar algunos de sus artículos, memoró que luego de adquirir el lote No. 1 de la manzana «F», el Club lo dividió en 8 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 tres predios diferentes identificados como los lotes Nos. 1, 2 y 3, siendo este último en el que, según los planos, se encontraban las áreas sociales. Para la edificación de los lotes Nos. 1 y 2 se encargó a la Fiduciaria La Previsora, sin incluir el No. 3 que nunca se transfirió y, por lo tanto, se mantuvo dentro de la propiedad del Club Hotel La Herradura S.A. De hecho, cuando se convino el mencionado negocio fiduciario, se advirtió que su propósito consistía en construir en los lotes Nos. 1 y 2 el proyecto denominado Condominio Fuente Real, por lo que uno de los requisitos necesarios para la adhesión de nuevos fideicomitentes requería adquirir acciones o ser socios del Club, lo que se materializó con el reglamento de propiedad horizontal del edificio A, en el que se dejó sentada la calidad de accionistas de los propietarios
de las unidades de vivienda, según su coeficiente, una vez construidos los 4 edificios planeados. Cuando se liquidó el contrato de fiducia mediante escritura pública No. 3449 del 14 de septiembre de 1992, al no haberse edificado el lote No. 1B (segregado del lote No. 1) y el No. 2, se restituyeron al Club. Entonces, tras concluir que la demandada principal es la propietaria del lote No. 3, procedió a verificar si los reglamentos de propiedad horizontal que realizó la Fiduciaria e Inversiones La Herradura S.A. producen efectos sobre dicho predio. 9 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 Siendo así, después de estudiar las escrituras públicas obrantes en el diligenciamiento, el contrato de fiducia y los diversos reglamentos de propiedad horizontal, determinó que para el período comprendido entre 1990 y 1995, quienes tenían la «facultad para efectuar la constitución de una propiedad horizontal y reglamentarla de acuerdo al decreto 1365 de 1982 eran los copropietarios del edificio o el dueño del lote por construir». En tal sentido, al examinar los pormenores del caso, afirmó que después de construido el edificio 1A sobre el lote No. 1, Fiduciaria La Previsora fue quien se encargó de constituir la propiedad horizontal, previo compromiso de ser o adquirir acciones en el Club Hotel La Herradura S.A., lo que le permitió obligarse en las reglamentaciones de propiedad horizontal a que una vez se construyeran los 4
edificios del proyecto final, «las instalaciones del Club (…) se convertirían en áreas comunes del condominio [Fuente Real]»; por ende, luego de enajenar las unidades privadas del edificio 1A, nació para sus copropietarios el derecho de exigir la entrega de las áreas sociales y comunes. El mismo resultado se predica de los propietarios de los apartamentos del edificio 1B, quienes tienen el mismo derecho para exigir las áreas sociales en el lote No. 3, «una vez se construyan los 4 edificios», en razón a que sus reglamentos quedaron sujetos a los que sirvieron de base al desarrollo del condominio. Adujo que, en los diferentes contratos que participó el Club, atinentes a los lotes Nos. 1 y 2, «hizo manifestación expresa de que en dichos bienes iba a ser construido el Condominio Fuente Real 10 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 (…) y que según ciertas circunstancias las áreas recreativas y sociales construidas en el lote No. 3 iban a ser zonas comunes de las anteriores edificaciones», por lo que se concluye que los adquirientes de las unidades de vivienda compraron con la convicción de beneficiarse tanto de las áreas privadas como de las comunes. Ahora bien, aunque el mencionado derecho a favor de los titulares de dominio de los edificios 1A y 1B solo se generaría cuando terminara la totalidad de la obra y no antes, al valorar las circunstancias particulares de este caso se advirtió que el estado de liquidación en que se encuentra
el Club Hotel La Herradura impedirá finiquitarla, por lo que es razonable inferir que el proyecto no continuará y, en consecuencia, se aceleró el derecho de exigibilidad para los copropietarios de las unidades residenciales que alcanzaron a construirse. De otro lado, dispuso que para acatar las órdenes emitidas en el fallo debe procederse de conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en virtud del tránsito de legislación que operó para los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, formuló cinco acusaciones contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020.
11 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 PRIMER CARGO Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente denunció la violación directa de los artículos 740, 742, 744, 745 y 765 el Código Civil. Adujo que luego de valorar los elementos de convicción aportados en el proceso, el a quo concluyó que el condominio Fuente Real hace parte del Club, toda vez que las áreas comunes de este se incluyeron en el plano que sirvió de base para la aprobación de la licencia de construcción de las torres A y B; sin embargo, tal deducción corresponde a un falso juicio ya que el Club nunca ha dejado de ser el propietario
del lote No. 3, pues ello implicaría una transferencia del dominio a través de las solemnidades legales que, en el sub lite, nunca sucedió. Siendo así, ni por asomo existió la voluntad del Club de «transferir y/o aportar sus instalaciones para la consecución de una licencia, además, porque no existe ninguna obligación o requisito para ello. Pues solo aparecen referenciados en el plano de ubicación general (sic) (…)». De otro lado, como uno de los requisitos de la tradición es que el representante actúe dentro de los límites del mandato conferido (art. 744 del C.C.), criticó que el ad quem hubiera afirmado que los representantes del Club comprometieron in extenso la titularidad de sus bienes, 12 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 cuando sus actuaciones se ciñeron estrictamente al desarrollo del proyecto inmobiliario. Igual equívoco surge del análisis de los reglamentos de propiedad horizontal contenidos en las escrituras Nos. 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, en los que no se obligó el Club directamente a transferir las zonas comunes, sino que lo hizo Fiduciaria La Previsora y un tercero, quienes «nada tiene[n] que ver con el dominio [de] los bienes y derechos reales de la demandada». En síntesis, el Tribunal omitió verificar si existió algún acto, a través del cual la demandada principal hubiera expresado la voluntad inequívoca de transferir el lote reclamado. SEGUNDO CARGO El impugnante anunció la violación directa de los artículos 1226, numeral 2º del artículo 1230 y numeral 10º
del artículo 1240 del Código de Comercio. Después de citar el mentado artículo 1226 ejusdem, aseguró que mediante escritura pública No. 3860 del 4 de octubre de 1988, el Club Hotel La Herradura S.A., constituyó un fideicomiso inmobiliario con La Previsora, en virtud del cual le transfirió los lotes Nos. 1 y 2 para la construcción del condominio Fuente Real. Con ese panorama, es evidente que el encargo fiduciario no recayó sobre el inmueble objeto de disputa (lote No. 3) y, por lo tanto, el juez de segundo grado incurrió en un falso 13 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 juicio al aducir que el Club autorizó a la fiduciaria para negociar con los futuros copropietarios y comprometerlo a que, una vez se construyeran los 4 edificios presupuestados, convertiría sus instalaciones en áreas comunes. De suerte que «del simple análisis de los documentos contentivos del negocio jurídico, que además tiene[n] protocolizado[s] todos los anexos e instrucciones impartidas por el fideicomitente inicial, determinan que el precepto legal aplicable no es otro que el [a]rtículo 1226 del Código de Comercio». En similar sentido, predicó la violación directa del numeral 2º del artículo 1230 Ibídem, prohibitiva de conceder beneficios a diferentes personas sucesivamente, toda vez que, al analizar el acervo probatorio, se presumió la concesión de tales beneficios, lo que igualmente conllevó a la transgresión del numeral 10º del artículo 1240 ídem «como
quiera que obra en el expediente, la escritura pública 3449 del 14 de septiembre de 1992, de la Notaría Octava de Bogotá, que prueba que el negocio fiduciario se extinguió, por mutuo acuerdo del fiduciante y los beneficiarios, como quedó demostrado en el debate probatorio». TERCER CARGO El casacionista aludió a la violación directa de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 379 y del artículo 406 del Código de Comercio, al considerar que el juzgador no los tuvo en cuenta como marco normativo. Sostuvo que no es cierto, como lo pretenden los demandantes, asegurar que por el simple hecho de adquirir los apartamentos que componen los edificios del condominio, 14 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 automáticamente se convirtieron en accionistas del Club, pues existen preceptos legales que determinan cómo se adquiere y acredita la calidad de accionista de una sociedad. Con ese panorama, refulge palmaria la transgresión señalada, en la medida en que los mismos actores confesaron en el interrogatorio de parte que no ostentan la condición de accionistas. Aún más, con la intelección brindada a los hechos tanto en primera como segunda instancia, se desconoció que las sociedades son de naturaleza comercial, en tanto que las copropiedades son civiles y sin ánimo de lucro, siendo la legislación comercial la que debió imperar en el estudio del derecho de los accionistas. CUARTO CARGO El censor también se quejó de que se incurrió en «falsos juicios», al no tener en cuenta las normas jurídicas
sustanciales que regulan la copropiedad, particularmente, las consagradas en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 675 de 2001 y en el artículo 87 ejusdem. Aunque el Tribunal advirtió de entrada que el a quo aplicó retroactivamente la Ley 675 de 2001, encuadrándola en los reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los años 1990 y 1995, al confirmar los numerales primero, cuarto y quinto de la providencia apelada, contrarió el precepto del artículo 87 Ibídem atinente a que tal 15 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 normativa rige a partir de su publicación y, por lo tanto, no podía ser citada como fuente para acceder a las pretensiones. Respecto de ese parágrafo, asegura que con la actuación desplegada por el ad quem se contravino el canon referente a que «[e]n ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas». QUINTO CARGO La acusación literalmente se anunció en el siguiente sentido: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL: Por la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho, además del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas». Como fundamento, adujo que para la anualidad en que se otorgó la licencia de construcción [1989], los inmuebles en los que se desarrollarían proyectos inmobiliarios no eran
objeto de afectaciones ni cesiones para espacio público, puesto que tales exigencias se impusieron con la entrada en vigor de la Ley 388 de 1997, situación que no se analizó en este caso concreto. Aunado a ello, tampoco se tuvo en cuenta la inexperiencia que se dejó en evidencia frente al perito, quien señaló, en primer lugar, que el plano de urbanismo y el de localización son lo mismo, siendo esa una aseveración equívoca, y en segundo, que las zonas sociales equivalen a 16 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 cesiones públicas, cuando estas últimas ni siquiera correspondían a la época en que inició el proyecto. De otro lado, para demostrar el error de hecho en la valoración de las pruebas, introdujo la definición en arquitectura de los «planos de ubicación» para finalmente indicar que de la documental arrimada a las diligencias, se colige que el condominio Fuente Real correspondió únicamente a los lotes Nos. 1 y 2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas
allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de
17 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo». En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como
equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»2 (resaltado intencional).
3. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. 2 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
18 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la protesta extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(...) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»3.
4. También debe anotarse que las sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de trascendencia o de completitud; el primer evento 3 Reiterada en AC4207-2021. 19 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 tiene lugar cuando el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se reprochan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que «[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso»4.
5. En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en cinco cargos, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO PRIMERO
1. Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P. atañe a la violación directa de una norma
sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una determinación esencial de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», ni tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib). La anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así de manera abrupta el ordenamiento jurídico. 4 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. 20 Radicación n. ° 73449-31-03-002-2016-00074-01 Las normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 110013103-026-2000-24058-01)»5. Cuando se
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