CSJ - AC2438-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2438-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2438-2023 Radicación n°. 41001-31-03-005-2015-00189-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Yurani Aleida Silva Cadena -quien actúa en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor Santiago Bonilla Silva1frente al auto de 16 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 7 de diciembre de 2022. Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron de cara a la Clínica Medilaser S.A., la E.P.S. Sanitas S.A. y Tatiana Cerón Charry bajo el radicado 2010-00339. El anterior sumario fue acumulado al pleito incoado por María Gloria Cadena de Silva, David Fernando Bonilla Mora, Fredy Yair Silva Cadena -en nombre propio y en representación de sus hijosLennin Farit y Hanna Yalile Silva Coronado; Kelly Yurany Silva Olaya, Oscar Alfonso Silva 1 Hoy en día mayor de edad, fecha de nacimiento 15 de junio de 2005. Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 Cadena -actuando en nombre propio y en representación de sus descendientesJean Franko y Anggie Valentina Silva Castro; Giordan Yadir Silva Coronado, Thomas Silva Coronado y Yamile Coronado Lozano, contra los mismos interpelados, bajo el radicado 2015-00189.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante dentro de la causa 2010003392 pidió que se declaren civilmente responsables a los demandados por los daños causado al recién nacido -para la épocapor la falla en el servicio médico ocurrido en el parto.
En consecuencia, solicitó que fueran condenados al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $300.000.000, por daños morales 1000 SMLMV y por daños a la vida de relación 300 SMLMV para cada uno3. Por otro lado, en la radicación 2015-00189 los actores exigieron que se declaren civilmente responsables a los convocados por las secuelas que padece su familiar -Santiago Bonilla Silvaproducto de la hipoxia cerebral neonatal sufrida. De igual forma, rogaron que se condene a la parte pasiva a pagar en favor de cada reclamante las sumas de 300 SMLMV por concepto de daños morales y 400 SMLMV por daños a la vida de relación. 2 Páginas 83-97, archivo “011 Cuaderno1AcumuladoJ2CivilCtoCUI2010-00339” del expediente digital. 3 Inicialmente el monto de los daños a la vida de relación ascendía a 200 SMLMV, pero este fue modificado en la reforma a la demanda presentada. Ver: archivo “012 Cuaderno1AcumuladoJuzgado5CivilCtoCUI2010-00339” del expediente digital. 2 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, Yurani
Aleida Silva Cadena narró que a los 26 años quedó en embarazo, asistiendo a controles a la E.P.S. Sanitas S.A. sin que durante el periodo de gestación presentara complicaciones. Afirmó que el 15 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., comenzó a experimentar dolores suaves en cadera con poca intensidad, los cuales fueron incrementando con el tiempo. Luego, sobre las 8:00 a.m. las contracciones se hicieron más fuertes por lo que acudió a la Clínica Medilaser. Estando allí, el galeno de turno determinó que tenía 2 centímetros de dilatación y le ordenó regresar a casa con algunas recomendaciones. Apuntaló que el malestar siguió y cerca del mediodía sintió la salida de líquido por su vagina, lo que la motivó a retornar al médico. En esta oportunidad, fue atendida por la ginecóloga Tatiana Cerón Charry, quien al revisarla estableció que tenía 3 centímetros de dilatación, hecho que la alarmó porque los dolores que padecía eran muy prolongados. Por ello, la parturienta pidió que le fuera practicada una cesárea, pero la doctora se lo denegó. Enrostró que a las 7:00 p.m. la especialista le ordenó que pasara a la mesa ginecológica. No obstante, indicó la demandante que en ese momento comunicó su intención de querer trasladarse a la Clínica Central de Especialistas para que le realizaran la cesárea; sin embargo, la profesional no autorizó su salida. 3 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01
Relató que en el trabajo de parto el bebé se devolvió aproximadamente cinco veces estando en la cavidad vaginal, motivo por el cual le pusieron un monitor para rastrear su estado de salud. Como consecuencia, se le aplicó oxitocina y se pidió apoyo a pediatría. Destacó, que tan pronto se le suministró el medicamento se produjo el alumbramiento. Acto seguido, el menor fue entregado al pediatra para realizarle maniobras de reanimación, entubación y traslado a UCI Neonatal. Con posterioridad, se le informó que el infante había nacido deprimido. Además, que había respirado meconio y que tuvo falta de oxígeno en el cerebro, lo que finalmente le provocó graves y permanentes deterioros de su saludhipoxia perinatal-. Por último, esgrimió que las condiciones de salud de su hijo le generaron profunda tristeza y le modificó sustancialmente su vida, pues tuvo que renunciar a su empleo para dedicarse tiempo completo a él. Esta situación la obligó a recurrir a la colaboración de sus padres y hermanos. Por lo discurrido concluyó que el actuar de la doctora Cerón Charry constituyó falla en la prestación del servicio médico. Por otro lado, los demandantes en el proceso 201500189 en lo sustancial adujeron los mismos fundamentos 4 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 fácticos planteados en la demanda acumulada. Empero, también señalaron que la falta de oxígeno y la aspiración de meconio le causó al menor daños irreversibles como lo
certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 84.40%. Afirmando que esta situación les ha causado profunda tristeza, sumado a que no pueden realizar actividades recreacionales y placenteras con el niño como cualquier persona normal.
3. Llamamiento en garantía4: La apoderada judicial de la Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.5 dentro de la causa 2015-00189, sociedad que propuso como excepciones6 «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros», «inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea», «ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro», «falta de cobertura del daño moral por exclusión expresa en el contrato de seguros», entre otras.
De igual forma, el representante legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Sanitas S.A. realizó llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.7 empresa que enervó como medios exceptivos8 «prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para el asegurado», «inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro», «límite del valor asegurado», principalmente. 4 Artículo 64 C.G.P. 5 Páginas 2 y 3, archivo “09 CuadernoJ5CivilCtoLlamamientoEnGarantiaLibertyCUI201500189” del expediente digital. 6 Ibidem., 57-79. 7 Páginas 2-7, archivo “010 CuadernoJ5CivilCtoLlamamientoEnGarantiaMapfreCUI201500189” del expediente digital. 8 Ibidem., 124-168. 5 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 Asimismo, en lo que respecta al pleito 2010-00339, la Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.9 misma la cual esgrimió como excepciones10 «ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro», «inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante», «límite del valor asegurado» y «declaración oficiosa de excepciones».
4. Sentencia de primera instancia: primigeniamente el pleito había sido tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien -con proveído del 9 de julio de 201011denegó las pretensiones invocadas. No obstante, surtido el grado de consulta, la Sala Civil-FamiliaLaboral -con auto del 9 de noviembre ulterior-12 advirtió la falta de competencia del juez de primer grado e invalido su sentencia. En consecuencia, remitió el dosier a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma urbe.
Ahora bien, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del Huila avocó conocimiento de la causa de radicado 2010-00339. Luego, con determinación del 27 de junio de 201813 ordenó la acumulación al proceso 2015-00189. Finalmente, el 19 de noviembre de 202014 profirió fallo donde declaró probadas las excepciones prescriptivas enervadas 9 Páginas 3-5, archivo “017 Cuaderno7AcumuladoJ5CivilCtoCUI201000339LlamamientoGarantiaLibertySeguros” del expediente digital. 10 Ibidem., 81-85. 11 Páginas 242-258, archivo “015 Cuaderno3AcumuladoJ2CivilCtoCUI2010-00339” del expediente digital. 12 Páginas 97-107, archivo “019 CuadernoAcumuladoTribunalApelacionSentenciaCUI201000339” del expediente digital. 13 Páginas 131 y 132, archivo “013 Cuaderno1BAcumuladoJ5CivilCtoCUI2010-00339” del expediente digital. 14 Páginas 1-6, archivo “03CuadernoPrincipal2” del expediente digital. 6 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 por las llamadas en garantía, no probadas las exceptivas de mérito propuestas por los demandados, se abstuvo de reconocer los perjuicios materiales peticionados, declaró civilmente responsables a los convocados «por la falla en la prestación del servicio médico en hechos acontecidos el día 15 de junio de 2005». Consecuencia de lo anterior, en el proceso 2010-0339 condenó a las interpeladas a pagar a título de perjuicios morales la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2005 a cada uno de los demandantes. Mientras que, en el pleito 2015-00189 los condenó a sufragar a título de perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2005, a favor de cada reclamante. Inconformes con lo decidido, los gestores de ambas
causas15, la Clínica Medilaser S.A.16, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.17, E.P.S. Sanitas S.A.18 y Tatiana Cerón Charry19 incoaron recurso de apelación.
5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neivacon proveído del 7 de diciembre de 2022-20 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas, denegando las pretensiones
15 Páginas 63 y 31-40, archivo “03CuadernoPrincipal” del expediente digital. 16 Ibidem., 47-59 17 Ibidem., 60-62. 18 Ibidem., 41-46. 19 Ibidem., 8-25. 20 Páginas 361-382, archivo “05CuadernoApelacionSentencia” del expediente digital. 7 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 «acumuladas en los procesos 41001-31-03-005-2010-00339-00 y 41001-31-03-005-2015-00189-02».
6. Recursos de casación: Lo formularon los convocantes de los dos procesos21.
7. Decisión sobre la concesión: El ad quem -a través de auto de 15 de febrero de 2023-22 concedió el recurso extraordinario de casación incoado «por el apoderado judicial de los demandantes (…) en el proceso acumulado 41001-31-03-005-201000339-01», por cuanto la cuantía de las pretensiones plasmadas en el libelo genitor sumaba 1330 SMLMV. No
obstante, lo negó de cara a los demandantes en la causa 2015-00189, habida cuenta que sus pretensiones ascendían a 700 SMLMV, por lo que, no se superaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
8. Recurso de reposición: Lo interpuso el apoderado judicial de Tatiana Cerón Charry23. Razonó que se equivocó el fallador de segunda instancia al cuantificar el interés económico, ya que «cuando se trata de perjuicios inmateriales lo que debe considerarse no es el valor de las pretensiones formuladas en la demanda –como equivocadamente se hizo en este caso para conceder el recurso de los demandantes del proceso acumulado 41001310300520100033900– sino los límites o baremos jurisprudenciales fijados periódicamente en la jurisprudencia, pues son estos los que trazan o guían la concreción del desmedro económico requerido para acudir al recurso extraordinario de casación». Por lo tanto, pidió «negar la concesión del recurso extraordinario de casación 21 Ibidem., 390-392. 22 Ibidem., 397-404. 23 Ibidem., 411-414.
8 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Yurani Aleida Silva Cadena y Santiago Bonilla Silva en el proceso acumulado 41001-31-03-005-20100033900».
9. Determinación frente al remedio horizontal: el ad quem -con proveído del 16 de marzo de los cursantes-24
revocó los numerales primero y tercero del auto confutado. En lo medular, adujo que le asistía razón a la opugnadora en lo relacionado con la tasación de perjuicios extrapatrimoniales de cara a la cuantificación del interés para recurrir en casación. Esto, debido a que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica en sostener que para determinar el interés para recurrir, la aspiración económica señalada en la demanda, no es el faro que guía el quantum para abrir la puerta al medio extraordinario (…)». Así las cosas, señaló que el monto máximo indemnizatorio de cara a los perjuicios morales establecido jurisprudencialmente «es sesenta millones de pesos ($60.000.000)». Mientras que, en tratándose del daño a la vida de relación «es posible tasar el rubro en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000)». Por ello, con base en los límites señalados concluyó que al valor del agravio sufrido tanto por la madre como por le hijo asciende a $260.000.000 cada uno, por lo tanto, «la cuantía del interés para recurrir de los demandantes, justipreciado individualmente, no alcanza a superar la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». 24 Ibidem., 424-428. 9 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01
10. Recurso de queja: lo interpuso el abogado de los demandantes en la causa 2010-0033925. Sobre el particular,
adujo que el precedente traído a colación relacionado con los topes de indemnización no aplica para las sentencias completamente desestimatorias. Asimismo, afirmó que no se calculó ni estimó el lucro cesante futuro que «recibiría durante su vida el menor, Santiago Bonilla Silva, quien, con una invalidez e incapacidad permanente superior al 80% como fue calificado, nunca podrá desempeñarse laboralmente».
11. Réplicas al recurso: El apoderado de Tatiana Cerón Charry26, solicitó que se declare bien denegado el recurso de casación, habida cuenta que en el caso en cuestión, al establecerse los perjuicios materiales, se «estimó en la pretensión tercera de su demanda –posteriormente reformada– la suma de dinero específica que pretendía por dicho concepto (que incluía el daño emergente y el lucro cesante), sin que la suma de este valor con la estimación que realizó la magistrada sustanciadora frente a los perjuicios inmateriales para cada uno de los dos demandantes de ese proceso individualmente considerados alcance a superar la suma de 1000 smlmv prevista en el artículo 338 del C.G.P».
De igual forma, la apoderada de la Clínica Medilaser S.A.S.27 se opuso a la concesión del recurso extraordinario propuesto. Para lo cual, reseñó que no se cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso. Agregando que «es preciso recordar, que el interés para recurrir en casación en favor de los demandantes no debe analizarse
25 Ibidem., 431-434. 26 Páginas 1 y 2, archivo “41001310300520150018901-0006Memorial” del expediente digital. 27 Páginas 1-3, archivo “41001310300520150018901-0008Memorial” del expediente digital. 10 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 sumando la totalidad de sus reclamos indemnizatorios sino considerando la suma de sus pretensiones de manera individual».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.
Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque
procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». 11 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo). De cualquier forma, la fijación del malogro debe
cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma. Y esto es así puesto que la providencia segunda instancia fue totalmente desestimatoria
12 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 de las pretensiones. Memórese que, para esta Sala, cuando «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»28. Sin embargo, en casos de responsabilidad civil extracontractual en los que se pretende la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su cuantificación corresponderá «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»29. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»30. Sin perderse de vista que el quantum deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el particular, reiteradamente se ha explicado que: «La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio
del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584). 28 CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238. 29 CSJ AC043-2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863. 30 CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp. 771. 13 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que: «De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se
encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio)
4. Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para este tipo de controversias.
En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se determinó que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros, evidenció el ad quem que estos ascendían a $130.000.000, los cuales fueron reclamados a título de lucro cesante y daño emergente. Tratándose de la segunda tipología de daño, los convocantes pidieron «1000 14 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 SMLMV» por daños morales y «200 SMLMV» por concepto de daños a la vida de relación, para cada uno. 4.1. Al respecto, resulta menester iterar que esta Corporación ha fijado unos baremos para tasar los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales. En lo tocante a los daños morales, en un caso de similares
contornos al sub examine, se estableció: «Bajo ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral, en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer, derivado de la deficiente atención especializada que se imponía brindársele en ese momento, se ha establecido en $60'000.000,oo, la cual se corresponde con el límite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto» (CSJ SC3728-2021, 26 ago. 2021, Rad. 2005-00175). Por otro lado, de cara al daño a la vida de relación, en sentencia SC9193-2017, se ilustró: «Por cuanto las secuelas permanentes ocasionadas a la salud del menor alteraron su convivencia en sociedad, de modo que no ha podido disfrutar de la felicidad propia de los años de infancia, ni mucho menos realizarlas actividades lúdicas y formativas normales de una persona que goza de buena salud, se tasará este rubro en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000)». 4.2. Así las cosas, se observa que el Colegiado al auscultar el interés para recurrir en casación, arguyó que: «Así, cuando se reclama perjuicio moral en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer, derivado de la deficiente atención especializada que se imponía brindársele en ese momento, la máxima Corporación en materia civil, ha establecido que el monto indemnizatorio máximo es sesenta millones de pesos 15 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 ($60.000.000)31, valuación que también puede acogerse para la
madre del menor, pues es la mayor asignación para familiares muy cercanos, incluso cuando se reclama el fallecimiento del ser querido. Tratándose del daño a la vida de relación, el Órgano de Cierre ha establecido que ante secuelas permanentes ocasionadas a la salud del menor que altera su convivencia en sociedad, es posible tasar el rubro en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000)32, tope máximo que eventualmente podría reconocerse a terceras personas allegada a la víctima directa, por la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras33. Siguiendo los anteriores límites, la liquidación para determinar el interés para recurrir es la que sigue: Pretensiones a favor de Yurani Aleida Silva Coronado Perjuicios morales $60.000.000 Daño a la vida en relación $70.000.000 Daños materiales $130.000.000 Total $260.000.000 Pretensiones a favor de Santiago Bonilla Silva Perjuicios morales $60.000.000 Daño a la vida en relación $70.000.000 Daños materiales $130.000.000 Total $260.000.000 De manera que, es incuestionable que, la cuantía del interés para recurrir de los demandantes, justipreciado individualmente, no alcanza a superar la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». 4.3. Véase que, como lo concluyó Tribunal, las sumas reclamadas no ascienden a los 1.000 salarios mínimos
31 CSJ SC3728-2021, citando las sentencias SC9193 de 28 de junio de 2017, radicado 201100108-01 y SC562 de 27 febrero de 2020, radicado 2012-00279-01 como doctrina probable. 32 CSJ SC9193-2017 de 28 de junio de 2017, radicado 2011-00108-01 y SC562 de 27 febrero de 2020, radicado 2012-0027901. 33 CSJ SC3919 de 8 de septiembre de 2021, radicado 66682-31-03-003-2012-00247-01. 16 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso. Más aún cuando, por conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para ambos demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación34.
5. Por otro lado, si bien se comparte el raciocinio utilizado por el fallador de segunda instancia, deviene imperioso recordar que al auscultarse el interés debió actualizarse la suma reclamada a título de perjuicios materiales ($300.000.000)35 desde la fecha de presentación de la demanda -junio de 2008hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto -7 de diciembre de 2022. Lo anterior, porque, se reitera, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, el interés para recurrir se determina a partir de lo pretendido en el libelo
genitor. Para indexar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula36: 𝐼𝑓 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑖 34 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-0021300, entre otros. 35 Valor que fue solicitado en la demanda y en su reforma. 36 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $300.000.000. Íf es el índice final para diciembre de 2022, que equivale a 1,26; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de junio de 2008, que fue 0,86. según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/jul23/IPC_Variacion.xlsx 17 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 1,26 𝑉𝑝 = $300.000.000 0,86 𝑉𝑝 = $439.534.884 Así las cosas, al sumar el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales enervadas, equivalente aproximadamente a 439.5 salarios mensuales legales vigentes para el 2022 -fecha de presentación del recurso de casaciónmás el tope por indemnización de daños morales ($60.000.000) y daños a la vida de relación ($70.000.000)
traída a colación por el ad quem, se obtiene un monto muy inferior a la cifra de 1.000 SMLMV establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja.
Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del estatuto procesal, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas37, como lo permite el numeral 8 ibidem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 37 CSJ AC791-2023, 23 mar. 2023, rad. 2023-00617, AC955-2023, 13 abr. 2023, rad. 202300946, entre otros.
18 Radicación n° 41001-31-03-005-2015-00189-01 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 19
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Documento generado en 2023-08-24