CSJ - AC244-1996 6244
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC244-1996 6244
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA | Got Si Se de Justicia A 9) 4 pe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| - SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos 5] noventa y seis (1996). O
Ref.: Expediente No. 5244
Provee la Corte respecto del recurso de aqueja interpuesto por la apoderada judicial de algunos interesados en el proceso de sucesión de MANAO ENELISTA AÑO y, e o de junio de 1.996 en virtud del cual el Iribural Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSa,la de Familia, no concedió el de casación, formulado dentro del proceso sucesorio aludido. l, ANTECEDENTES ¡qxR___Ñ_Ú__ — A > _— —-- —= -- - LA - - .— A A KáÁbr . KÁ
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1. Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, mediante auto del 21 de septiembre de 1.991, el juzgado de primera instancia (Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá) decretó la acumulación de los sucesorios de ANA FELISA MONTANO y CARLOS FELIPE ROJAS RODRIGUEZ y el 10 de mayo de 1.995 dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, contra la cual se interpuso recurso de apelación, — concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de casación. El Tribunal, para resolver sobre su procedencia, - ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación.
3. Rendido el dictamen, el Tribunal 1 oficiosamente ordenó su complementación y mediante auto del | 14 de junio de 1.996 resolvió no conceder, por improcedente, el recurso de casación, aduciendo para ello que la sumatoria de todos los bienes relacionados en las causas mortuorías que se resolvieron ascienden a $34,507.927, por lo que, “sin efectuar la operación tendiente a establecer el valor real del interés de los recurrentes -6 de 10-, la totalidad no es suficiente para conceder el recurso, y lo es menos cuando se hace el cálculo divisorio, porque se concluye que ese vaior tan sólo JSB. Exp. 6244 2
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Corte Si ' | | 1 sube a $20.705.000, suma distante del quantum exigido por la ley”.” 4. — Formulado en oportunidad el recurso de queja, en él alega la apoderada judicial de los recurrentes que para la fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia (18 de diciembre de 1995) el valor para recurrir en casación ascendía a la suma de $27.444.000,00, suma ésta que es la o que debe tenerse en cuenta para efecios de la concesión del L recurso y no el valor vigente al momento de concederlo o negarlo. Por consiguiente, justipreciado el valor de los bienes
herenciales en $34.507.927,00, el recurso de casación, por razón de la cuantía, resultaba procedente concederlo.
Il. CONSIDERACIONES
1. Tiene sentado la Corte que el interés para recurrir en casación, según el artículo 366 del C. de P. C., se determina por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, de lo cual se sigue que el quantum del agravio que le irroga la sentencia se precisa o tasa para la fecha de la misma.
2. La consideración acerca de la valoración del interés para recurrir la debe efectuar el Tribunal, y si en el proceso y la sentencia esa valoración no aparece JSB. Exp. 6244 3
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0550305 4 tr» Y demostrada en forma clara, resulta menester que dicho interés se justiprecie por un perito mediante dictamen que es susceptible de complementación o aclaración mas no de objeción, por así prohibirlo el artículo 370 ¡bídem.
3. La comparación que se establece entre la cuantía legal mínima para recurrir en casación con la sumatoria de los bienes herenciales no determina la suficiencia del interés para recurrir en casación, en tratándose de procesos de sucesión con pluralidad de interesados. En efecto, muy a pesar de que los recurrentes actúen representados por una sola apoderada, es el interés de cada cual el que debe entrar a cuantificarse a efectos de verificar si el mismo es igual o mayor a la cantidad determinada por la ley para la: procedencia del recurso. En procesos como el sucesorio y
frente al trabajo de partición concretamente, ni la pluralidad de herederos representados por un solo mandatario judicial, ni el hecho de resolverse sus pretensiones en una sola sentencia, son circunstancias que hagan perder la individualidad del interés de cada demandante. Se observa entonces que si los bienes herenciales ascendían a $34.507.927,00, para efectos de determinar el interés, esta cantidad debe ser distribuida entre los herederos reconocidos, que son diez, por lo cual, a las claras se aprecia que la cuantía del interés para recurrir en casación por parte de cada uno de ellos, es muy inferior al mínimo exigido en los artículos 2 y 3 del decreto 522 de 1.988, en concordancia con el art. 366 del C. de P. C. JSB. Exp. 6244 4
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0350303 Razón le asiste al -Tribunal en cuanto a la denegación del recurso de casación a causa de la cuantía del interés de cada recurrente, auncuando no en punto del monto legal que debió tomar para establecer su procedencia. Y, DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, Resuelve: Declárase conforme a derecho el auto del 14 de junio de 1.996, proferido por ta Sala de Familia del Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó por improcedente el recurso de casación interpuesto 4 contra la sentencia del 18 de diciembre de 1.995. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JSB. Exp. 6244 5
: 4 hd ILLO RUGELES da
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHOLSS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JSB. Exp. 6244 5
A A
JORGE SANTOS BALLESTEROS
4SB. Exp. 60244 Y