🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC244-2004 [1100102030002004-00068-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC244-2004 [1100102030002004-00068-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Exp. 11001-02-03-000-2004-00068-01

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarcapara conocer del proceso ejecutivo promovido por FILIBERTO GUZMÁN ANGEL contra

MIGUEL ANGEL PEÑA.

ANTECEDENTES

1. El mencionado demandante solicitó en proceso ejecutivo que se librara mandamiento contra el referido demandado para que cumpliera con una obligación de hacer surgida de contrato de promesa de compraventa de vehículo celebrado entre las partes, consistente en efectuar el traspaso de un vehículo automotor, e igualmente pagara dos

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil millones de pesos por concepto de cláusula penal, y la correspondiente condena en costas.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió por reparto el asunto lo rechazó por competencia territorial en consideración a que “teniendo en cuenta lo señalado en el acápite de notificaciones de la prueba anticipada, el domicilio de la persona citada es el Municipio de Fusagasugá

(Cundinamarca), sin embagues (sic) se tiene que la competencia para conocer la solicitud de interrogatorio formulado corresponde a los Juzgados

Civiles Municipales de Fusagasugá...” (fl. 15).

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, por auto del 1 de marzo de 2004, provocó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que “en primer lugar no estamos frente a una solicitud de prueba anticipada conforme lo afirmó la Juez remitente...y en segundo lugar tampoco estamos en presencia de una reclamación respaldada con títulos valores, evento en el cual si se acudiría al artículo 23 numeral 1 del código de procedimiento civil para determinar la competencia por territorio...”pues lo que se pretende con la demanda es “hacer cumplir un contrato de compraventa de vehículo y el lugar para

C.I.J.J. 00068-01

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecutar dicho contrato lo es la ciudad de Bogotá D.C...”. Que por lo tanto la norma que debe aplicarse es el numeral 5º del mencionado artículo.

CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996.

2. El proceso judicial versa sobre un típico caso de responsabilidad civil contractual, pero los jueces involucrados se han abstenido de conocerlo, invocando el primero que la competencia se determina por el domicilio del demandado y el segundo por el lugar donde deba cumplirse el contrato.

3. Para resolverlo, es pertinente reiterar que el Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer

la competencia de los distintos Jueces encargados de administrar justicia, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, siendo cierto

C.I.J.J. 00068-01

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que, por regla general, el Juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (nral. 1 art. 23 C.P.C.). Pero también lo es que atendiendo el llamado foro contractual, de un proceso en que ventilen pretensiones de ese linaje, puede conocer el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de aquel (nral. 5 ib.). Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de alterarse.

4. De lo anterior, se advierte que el demandante, fundado en el presunto incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de compraventa de vehículo, podía elevar su reclamación judicial ante los Jueces de Bogotá, ciudad donde debía cumplirse con la obligación (fl. 2 C. 1), o ante los de Fusagasugá (Cundinamarca), lugar del domicilio del demandado (fl. 13, ib.).

5. Así las cosas, como la demanda va dirigida al juez de Bogotá, puede inferirse que el actor optó por demandar ante juez diferente al del domicilio del demandado, motivo por el cual el competente para

C.I.J.J. 00068-01

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

conocer del proceso ordinario es el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, como lo establece el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Declárase que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por FILIBERTO GUZMÁN ANGEL contra MIGUEL ANGEL PEÑA a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca-. Notifíquese y cúmplase,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

C.I.J.J. 00068-01

6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

C.I.J.J. 00068-01

7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

C.I.J.J. 00068-01

Consultar sobre este documento ...