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CSJ - AC2445-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2445-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2445-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06406-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por Construcciones Caña Dulce S.A.S. contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil ‑Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal por responsabilidad contractual que le adelantó Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S., a fin de que, dentro del término de cinco (5) días, subsane las deficiencias que se advierten:

1. Exponer de manera concreta los hechos que sirven de soporte a la causal invocada, teniendo en cuenta que la interposición del recurso de revisión exige desplegar una carga argumentativa cualificada, mediante la que desde los prolegómenos de la actuación se acredite de manera plausible que tiene una razonable vocación de prosperidad

(numeral 4, artículo 357 del Código General del Proceso).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-06406-00 2 1.1. En el presente caso, el recurso se apoya en el primero de los motivos contemplados en el artículo 355 ídem, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella,

primero de los motivos contemplados en el artículo 355 ídem, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Sin embargo, la exposición realizada en la demanda no permite identificar con precisión los hechos concretos que la configurarían, pues el dictamen pericial grafológico que se presenta como elemento decisivo para estructurarla no constituye un documento en los términos previstos en la causal invocada, comoquiera que se trata de una prueba autónoma, que además se practicó después del fallo atacado. 1.2. Aunque también se menciona las facturas sobre las que recayó la experticia, no es a partir de ellas que la sociedad recurrente funda la causal, en tanto hace recaer todo el peso en ese nuevo elemento de convicción, por lo que no son pertinentes para el fin propuesto. Por consiguiente, hasta el momento no se ha realizado una exposición concreta de los hechos constitutivos de la causal alegada , en cuanto falta identificar un documento preexistente al fallo y hallado posteriormente. 1.3. Tampoco están relatados los hechos concretos atribuibles a la parte contraria que habrían impedido a la recurrente aportar los eventuales documentos preexistentes, en tanto se limita a mencionar una serie de vicisitudes propias del debate probatorio que se dio al interior delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-06406-00 3

en tanto se limita a mencionar una serie de vicisitudes propias del debate probatorio que se dio al interior delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-06406-00 3 proceso, insuficientes para fundamentar este aspecto de la causal primera.

2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado.

3. Acreditar la remisión electrónica de los anteriores escritos y sus anexos a todos los llamados a intervenir en el trámite del recurso de revisión, de conformidad con el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión. SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-06406-00 4 TERCERO. En los términos y para los fines del poder que le confirió la recurrente, se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Rengifo Naranjo.

NOTIFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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