CSJ - AC2448-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2448-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2448-2023 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Merly Rueda Cruz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de abril 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido contra Luis Eduardo Vanegas Giraldo, Ángela Sandra y Carlos Eduardo Vanegas Salcedo, y los herederos inciertos e indeterminados de María de los Ángeles Vargas de Monroy.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión María Merly Rueda Cruz llamó a juicio a los demandados para que con su citación y audiencia se hicieran
las siguientes declaraciones: 1 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 i)- Ella «tiene igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos». ii)- Tiene vocación hereditaria y está «llamada a heredar a la causante». iii)- La nulidad absoluta de «la escritura pública n° 547 de abril 08 de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué», en la que se «tramitó, liquidó y protocolizó la sucesión intestada de [aquella]» y la de la
«anotación n° 006 del 25 de abril de 2019 inscrita en el folio 350168156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital». Y iv)- La «rehechura de la sucesión» comentada, en la que se le «adjudicara el derecho herencial que le corresponde» [Folios 94 y 95. Archivo: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].
B. Los hechos 1.- La accionante sostuvo que nació el 11 de junio de 1950 y sus padres fueron Próspero Rueda Vanegas y Eutalia Cruz Lozano, ésta falleció el 23 de diciembre de 1961, época para la cual la reclamante tenía 8 años y seis hermanos más, «todos quedaron bajo la custodia y cuidado de su señor padre, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos». 2.- Aseveró que, ante esa circunstancia, su padre buscó apoyo en la familia cercana lo que no fue posible y por ello se desplazó a la ciudad de Ibagué donde residía su prima María de los Ángeles Vanegas de Monroy, quien enterada de la situación llamó a su madre Josefa Vanegas acordando que «los huérfanos Rueda Cruz se irían a vivir al hogar bajo el cuidado de Josefa», para ello ésta fijó su domicilio en Ibagué compartiendo con los niños, «hasta cuando su salud empezó a complicarse», por lo
2 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 que debió tomar la decisión de trasladarse a la «casa de
habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY». 3.- Relató, que Josefa Vanegas falleció en el año de 1970, y a partir de ese evento, María de los Ángeles «se hizo cargo de [su] custodia y cuidado personal (…) quien contaba con aproximadamente con 12 años de edad» (sic) y desde esa época «María de los Ángeles y [ella] compartieron juntas la residencia en la carrera 6 número (…) con calle 15» (sic), creando un vínculo afectivo, de ayuda mutua y vida en común; tanto así, que aquélla «asumió los gastos de educación», «la matriculó en el Colegio Nuestra Señora la Balvanera y en el Colegio Moderno», cuyo grado se efectuó en el «año de 1970» (sic), y «promocionó sus estudios de bachillerato comercial, auxiliar y secretariado en contabilidad y (…) auxiliar en ventas en el SENA». 4.- Refirió que «los noviazgo[s] que sostenía (…) eran vigilados por María de los Ángeles», incluso, la relación que mantuvo con Jairo Armando Castilla, la cual se materializó con la celebración de su matrimonio en abril de 1978, en la que procrearon a William Armando Castilla Rueda, a quien «María de los Ángeles lo acogió y trató como un nieto». 5.- Narró que cuando se separó de Jairo Armando, «regresó a vivir a su antiguo hogar a compartir con su madre adoptiva», de modo que, ella y su hijo «siempre estuvieron a cargo del cuidado y atención de María de los Ángeles», además «autorizaban las
intervenciones médicas quirúrgicas y estuvieron socorriéndola hasta la fecha de su deceso, el 9 de septiembre de 2017» [Folios 35 y 36 ibídem]. 3 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01
C. El trámite de las instancias 1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 29 de abril de 2019
[Folio 48 y aceptada su reforma el 28 de mayo siguiente ibídem] [Folios 104 y 105 ibídem]. 2.- Luis Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo se opusieron a las pretensiones y, para el efecto, formularon las excepciones de mérito «‘FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA’; ‘FALTA DE LOS REQUISITOS
FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE
CRIANZA’; ‘FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR
PETICIÓN DE HERENCIA’; ‘EXCEPCIONES DE MALA FE Y TEMERIDAD
DE LA DEMANDANTE’»
[Folios 189 a 197 ibídem]. 3.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 30 de marzo de 2022, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda y declaró prosperas «las excepciones de ‘FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES,
SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE
LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA’ y ‘FALTA DE
CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICIÓN DE HERENCIA’»
. [Fl. 200. Archivo: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf] 4.- El 12 de abril de 2023, el Tribunal confirmó esa resolución [Fls 45 a 69 Archivo: 0004 Segunda Instancia Cuaderno Apelación . Sentencia.pdf] 4 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01
D. La sentencia impugnada 1.- El ad quem explicó, conforme al precedente STC14680-2015 emitido por esta Corte, que «[e]l grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad»; de manera que «[s]e distinguen (…) diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia [C-577 de 2011]».
Por tanto, según lo decantado en la SC1171-2022 «las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica», ejemplo de ello, se encuentra cuando «el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado
en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por 5 años, constituye, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo». 2.- Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal, en relación con lo plasmado en el libelo genitor determinó, que «si se advierte que la madre de la accionante finó, conforme lo dice el acto introductorio el 23 de diciembre de 1961, y, aquella nació el 11 de junio de 1950, no se puede predicar de forma asaz categórica el abandono de la niña, pues en sus tiernos años de infancia gozaba del hogar que establecieron sus padres, vida familiar que, en principio se truncó por la muerte de la madre». Sumado a que «Próspero Rueda Vanegas, ante la ausencia de su esposa, y a cargo de su prole huérfana, amén de su precaria situación económica, buscó apoyo en su familia», 5 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 en tanto, «inicialmente con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles, a su vez, ésta ‘decidió llamar a su mamá, la señora Josefa Vanegas’, tía de Próspero. Ante el fallecimiento de aquella, María de los Ángeles Vanegas de Monroy ‘se hizo cargo de la custodia, cuidado personal’ de la convocante». Acorde con esto, estableció que «no hay lugar en el asunto
de autos a pregonar, sin más, que padre y madre biológicos de la demandante la destituyeron de su condición de hija, la abandonaron, la desampararon, o rompieron cualquier vínculo biológico con las misma, puesto que, conforme está explicado primero ocurrió el óbito de Eutalia, y luego, ante la situación económica precaria de su progenitor y el estado de orfandad de su prole, procuró la solidaridad, precisamente, de sus familiares». 3.- El colegiado se ocupó de las declaraciones de los testigos del extremo activo, señalando, que «del manojo testimonial mencionado, no emerge, en grado de claridad, que la señora María Merly Rueda Cruz haya sido prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se desprende de aquellas atestaciones, éstas hacen relación no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad», debido a que «según la demanda, es palmario que la accionante, en principio fue acogida por la señora JOSEFA VANEGAS, tía del padre de aquella, y permaneció al lado de ella hasta el momento de su fallecimiento […] esto es, en términos de la demanda, 1970, valga decir, cuando María Merly tenía 20 años de edad». 3.1.- Armando Castilla López, frente a la pregunta «¿a usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda Cruz cuando conoció a María de los Ángeles?», respondió «una bebecita cuando la recibió doña Ángela, pero ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica o
porque la hubieran permutado, regalado, porque, además, con un niño, 6 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 entonces, creo que se conocieron a los 8 años debió ser, pero es la verdad es que eso no me consta. Yo conocí a María Merly cuando ella tenía pienso yo era una adolescente de muy buenos principios. Y pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22 años». 3.2.- María Sonia Rueda de Cruz, al respecto, dijo: «desde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían (…) pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella». 3.3.- José Antonio Leyton Esquivel relató que: «yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía (…) porque pues ella de todas formas siempre ha estado ahí presente, (…) o sea, en donde ella vivía doña María de los Ángeles. Por lo menos lo que lleva de corrido este siglo (…) ella le decía a mi tía (…) pues a ver, ese era un término que usaba la señora Merly, pero no, deduzco (…) o sea por las cosas que hacía (…) siempre era la tía». 3.4.- Hilda Rubio de Cuadros, a las preguntas «desde el año 67 (…) vivió [usted] en Manizales, ¿verdad?» y «hace unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90-95 ¿vivió en Manizales?», contestó «Si
señor, sí» a ambas. 3.5.- Orlando Obando indicó, de cara al cuestionamiento del origen de la relación entre María Merly y María de los Ángeles, que: «yo prácticamente vivía aquí, desde que yo llegué en el 2008 (…) yo vivía acá a raíz de una amistad que tuvimos con la señora Angelita y la señora Merly (…) la señora Merly me recomendó muy bien con la señora Ángela para que me arrendaran un apartamento y en esa oportunidad yo me vine a vivir acá y aquí prácticamente nosotros teníamos muy buenas relaciones, porque a raíz 7 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 de eso hasta una hija mía aprendió a hacer el Rosario y nosotros hacíamos el Rosario con la señora Angelita, la señora Merly y mi hija, mi señora y mi persona». 3.6.- Martha Villegas de Lozano informó, en lo atinente al interrogante de «¿qué edad tenía la señora María Merly cuando empieza la convivencia con la señora de Los Ángeles?», que: «la edad de María de Merly, no, no sé la edad que ella tenía, (…) pero sí sé que toda la vida las conocí las dos». 3.7.- Orlando Barrios señaló que el vínculo entre Rueda Cruz y Vanegas de Monroy consistió en que «ella la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos un tiempo (…) después nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año 1980, cuando yo fui gerente de gercol».
3.8.- Cecilia Torres de Infante expuso que «hace unos 25 años, que fue desde que trabajé en Infibagué (…) la relación con Doña Ángela fue por mi trabajo (…), porque cuando yo llegué a trabajar Merly estaba trabajando allá en Infibagué». 4.- De lo antelado, visualizó que «no tiene asidero lo asegurado por María Sonia Rueda Cruz, en cuanto refiere ‘desde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles’. Así, pues, el haz testifical que precede pregona hechos de posesión notoria no atados a un menor que reclama en su momento ese prohijamiento, puesto que el trato de posesión notoria aquí analizado se dirigió a quien a la sazón no era un menor desvalido o abandonado». 5.- Finalmente, puntualizó que, de los testimonios del extremo pasivo, rendidos por Ana María Restrepo Sánchez, Marley Giraldo, Fernando González Ortiz, Andrés Romero Solano y Dolly Esperanza Gómez Arciniegas, «no se extrae 8 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 [tampoco] la condición de hija de crianza, ni la posesión notoria de ello, con relación a María Merly Rueda Cruz y María de los Ángeles Vanegas de Monroy». 6.- Acotó que el estudio de la excepción de fondo se aborda «después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella. De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era
procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, María Merly imputó dos cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO 1.- Recriminó la lesión indirecta «por violación de los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 398 del Código Civil», como consecuencia de la incursión en error de hecho derivado de «la apreciación de la prueba testimonial e interrogatorio absuelto por la demandante y la falta de apreciación de la prueba documental traída al proceso», porque, 1.1.- El «error de hecho» en la sentencia proferida por el ad quem deviene «al restarle valor probatorio a los testimonios practicados en favor de la demandante», los cuales «dan cuenta sin hesitación de la relación afectiva fundada en el amor, respeto, solidaridad y ayuda mutua observada por la de cujus y (…) Merly Rueda Cruz», porque «desconoce (…) la importancia de la prueba testimonial para confirmar el elemento volitivo de la conformación de una verdadera 9 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 familia como madre e hija de crianza. Y con más vera, cuando en la sentencia el Tribunal de manera inexplicable mutila los testimonios rendidos ya señalados». Para sostener esa afirmación, la recurrente trascribió las declaraciones de los testigos Armando Castilla López, José Antonio Leyton Esquivel, Hilda Rubio de Cuadros, Orlando Obando, Martha Villegas de Lozano, Orlando
Barrios Mejía y Cecilia Torres de Infante, quienes, en su sentir, «acreditan con creces la relación sucedida de madre e hija y prueba con vehemencia la familia de crianza que se generó entre María Merly y María de los Ángeles». 1.2.- Por otra parte, María Merly señaló que, en torno a los testigos de los demandados, el Tribunal «le da plena validez a lo testimoniado por los deponentes», quienes «para las décadas de 1950, 1960 e inclusive 1970 siquiera muchos no habían nacido o eran personas de escasa edad», a saber: Ana María Restrepo de Sánchez dijo que «sólo conoció a la de cujus y la demandante a mediados de la década de 2010 a 2020», cuya exposición fue objetada por «tener un pleito pendiente en la judicatura con la demandante María Merly Rueda Cruz»; la declaración de Merly Giraldo «fue objetada por sospechosa por ser madre de uno de los demandados Luis Eduardo Vanegas Giraldo»; Fernando González Ortiz, arrendatario de uno de los inmuebles de la causante atestó que «conoció a María de los Ángeles Vanegas de Monroy y a María Merly Rueda Cruz, también después del año de 2010»; Andrés Romero Solano, era «trabajador ocasional de las ya nombradas en las épocas antes señaladas» y Dolly Esperanza Gómez Arciniegas, «también trabajó con la fallecida 10 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 María de los Ángeles Vanegas de Monroy, aproximadamente a mediados
de 2015». Mientras que, le restó validez a «la prueba testimonial derramada a favor de la demandante, en franca contravía de lo probado por el sentenciador de primer grado, quien al desatar la litis propuesta consideró notablemente lo contrario con respecto a todos y cada uno de las testificaciones rendidas». Y ello es así, porque, en su criterio, «sus testigos», personas «de avanzada edad que tuvieron conocimiento de la relación de la de cujus y la demandante en época pretérita (…) que dan cuenta sin lugar a dudas, de la relación de afecto, amor, solidaridad, apoyo y ayuda mutua desplegadas entre madre e hija crianza». Precisó entonces que, si el ad quem hubiera apreciado de manera debida tales «testimonios», hubiese dado por probado todo lo contrario, esto es, «la condición de hija de crianza de María Merly respecto de su madre de Crianza María de los Ángeles». 1.3.- Ahora, en lo concerniente con los interrogatorios de parte, adveró que «brilla por su ausencia la valoración de los [mismos], ya que, (…) se enfocó en confrontar las pruebas testimoniales con las voces del escrito de la demanda instaurada», de lo cual extrajo que dicha Corporación «omiti[ó] apreciar el alcance probatorio de no sólo lo declarado por la interrogada demandante María Merly Rueda Cruz, sino además de los llamados a juicio en calidad de demandados, es decir, Angela Sandra Vanegas Salcedo y Luis Eduardo Vanegas Salcedo». 1.4.- Finalmente, enunció los elementos que hacen parte de la prueba documental: i)- «Constancia expedida por la presidenta y miembros activos del
Grupo DON BOSCO de la ciudad de Ibagué»; 11 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 ii)- «Registro fotográfico de reuniones y eventos en los que participan María de los Ángeles Vanegas de Monroy y María Merly Rueda Cruz»; iii)- «Oficios emanados de AXA COLPATRIA de 17 de julio de 2019»; iv)- «Recibo de caja No. CA-002823 de anticipo de 10 de septiembre de 2017, expedido por SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA, sobre cancelación excedente COFRE REF-11, pagados por María Merly Rueda Cruz y Factura de Venta de 09 de septiembre de 2017, expedido por [esa empresa], en el que consta el pago realizado por María Merly Rueda Cruz, por servicio Básico Integral prestado por el fallecimiento de María de los Ángeles Vanegas de Monroy»; v)- «Historia Clínica de María de los Ángeles Vanegas de Monroy, de MEDICADIZ S. A., de 28 de septiembre de 2008, en la cual consta que la acompañante y responsable es María Merly Rueda Cruz, para efectos de una cirugía que se le práctico a la causante»; vi)- «Comprobante de pago expedido por la Arquidiócesis de Ibagué – Parroquia de la Catedral, de suma pagada por la actora (…) por concepto de Misa Individual de Primer Aniversario por la fallecida»; vii)- «Certificado de 13 de junio de 2019, expedido por SERVICIOS
FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA – SERFUNCOOP, en
el que consta que María Merly Rueda Cruz, tenía afiliada a tales servicios desde el 1º de enero de 2002 a María de los Ángeles Vanegas de Monroy»; y viii)- «Historia Clínica de la María de los Ángeles (…) emanadas de COOMEVA EPS, Doctora GIOVANNA PARRA GIL y GRUPO CUIDAR, en los cuales consta que la responsable y acompañante de la fallecida era María Merly Rueda Cruz». Medios suasorios que, según su decir, no fueron evaluados por el Tribunal en debida forma, puesto que, de 12 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 haberlo hecho, habría colegido que «las amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de cujus», que «María de los Ángeles Vanegas de Monroy, tenía una franca relación familiar de madre e hija con María Merly Rueda Cruz», tanto así que la casacionista era la «acompañante y responsable de la salud de María de los Ángeles», demostrando con ello, «el cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante por la tantas veces nombrada María de los Ángeles». Omisión que generó que «la no operancia de la institución de familia de crianza, por ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de la señora Vanegas de Monroy». CARGO SEGUNDO 1.- De igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem, censuró la sentencia por la
senda indirecta de haber infringido los artículos «5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil», debido a «errores de derecho nacidos del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso; en armonía con disposiciones constitucionales y normas internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad con respecto a la familia de crianza», porque, el iudex colegiado ajustó «la hipótesis de que la declaratoria de hija de crianza está sometida a tres pilares o arcos torales fundamentales», como: i)- «Los criterios jurisprudenciales sobre la figura jurídica de hijos de crianza plasmados en la sentencia», ii)- «[S]olo los extraños o ajenos a una familia consanguínea pueden irrogarse como hijos e hijas de crianza y padres o madres de crianza» y, iii)- «Las pruebas recaudadas». 13 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 Para soportar su disenso, reiteró los elementos que componen la «prueba documental» y esbozó que «el Tribunal al no valorar[los] (…) ni menos aún, apreciarlo[s] en conjunto con los demás medios probatorios arrimados al plenario», concluyó «erróneamente, la no operancia de la institución de familia de crianza, por ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de Vanegas de Monroy», en atención a que, insistió, «las amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de cujus», María de los Ángeles «tenía una franca
relación familiar de madre e hija con María Merly Rueda Cruz», por tanto, era la «acompañante y responsable de la salud de [aquella]», lo cual acredita, «el cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante por la tantas veces nombrada María de los Ángeles». Por consiguiente, si el Tribunal hubiese «valorado como era su deber, la prueba en su conjunto», es decir, «tanto la prueba documental, los testimonios y los interrogatorios», habría encontrado «los requisitos y elementos componentes de la institución jurídica llamada hijas de crianza, atendiendo las súplicas de la demanda genitora, por estar demostrado hasta la saciedad la existencia de los lazos de amor, afecto, ayuda mutua, solidaridad y respeto que se guardaron tanto la demandante como la fallecida memorada». CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el 14 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26
ago., rad. 2017-00405-01, AC3715-2022 y AC1404-2023). Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-0040501, AC3715-2022 y AC1404-2023). Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda
acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo 15 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 Jun., rad. 201600074-01, AC3715-2022 y AC1404-2023). 2.- La sentencia se puede impugnar por la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la
jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. 2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la evaluación material de los medios de convicción, sea por suposición, preterición o tergiversación. Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una 16 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J. SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1404-2023). Puntualmente la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del
recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 200600164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, Rad. 2010-227-01, reiterado en AC1404-2023). 2.2.- El error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella 17 Radicación n° 73001-31-10-002-2019-00108-01 señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en SC1929-2021, AC3327-2021, y AC1404-2023).
2.2.1.- Así mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia. Acorde con esto se ha determinado que pa
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