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CSJ - AC245-1995-5589

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC245-1995-5589
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

Pp 242 : o 0055 : A . e

CORTE SUPREMA DE JUSTICTA o O

SALA DF CASACION CIVIL Dom ems

ALTD Santafé de Bogotá D. C., siete (7) de septiembre _de_mil_ . novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente N9 5999

Se decide lo que corresponde «en relación con la demanda de casación presentada por la parte demandante dentro de este proceso ordinario de declaración : “Ho de pertenencia promovido por CARMEN ROSA DIAZ VIUDA; DE 5+

H ANTECEDENTES: ' Admitido por la Corte el recurso «de casación ¡interpuesto por la parte actora contra ¡ la sentencia de 16 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal _Superior de strito Judicial de Santafé de Bogotá, y se preséntó la demanda que ahora es motivo de estudio 'con 3 miras a determinarisi es formalmente £dónea y da lugar a su : t admisión.

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CONSIDERACIONES: Aa

A Ó A 1.- Bien sabido está, que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse aj un medio de impugnación de carácter extraordinario y, por % ende, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene previstas la ley, pues de lo contrario no es procedente su traslado a la partz opositora, exigencias que contirivan vigentes, dado que las modificaciones consagradas en el

artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. se hicieron "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben réunir leas demandas de casación”. 2.- Entre las formalidades de la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil determina que, es imprescindible que el recurrente formule los Cargos “con la exposición de los fundamentos de' cada acusación, en forma clera y precisa. Si se trata de la $ causal primera, se señalarán las normas de derecho 4 sustancial que el recurrente estime violadas", agregando ! que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como 1 i . consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación l . EN de la demanda o de su contestación. o de: determinada : ¡ prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia: de Exp. 5589. 2 aa 0037 error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consíste la infracción » 3.-: Al estatuir el precepto transcrito una ; serie de exigencias. cuando la violación de la _ley sustancial se ataca por la conocida vía indirecta, está imponiendo unas cantas procesales que inexorablemente deben ser cumplidas por el recurrente, puesto que en si demanda debe precisar cuál es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia, así como cuáles son los medios probatorios en que ella incidió, amén de que debe

puntualizar si se causó por error de hecho o de derecho, pues de lo contrario, la aciisación mo es formalmente apta. 4.- Cuando de la causal primera se trata, es imperativo para el recurrente determinar el derecho sustancial que considere quebrantado, con citación expresa del precepto pertinente. Este requisito no lo satisfacen los cargos primero y segundo de la demanda, por lo siguiente: Es indiscutible que el presente proceso se refiere a la prescripción adquisitiva de dominio y, en él su promotora pide la declaración de pertenencia, la que el sentenciador de segundo arado, por ausencia de uno de los 1% Lo, presupuestos procesales, no decidió dr» fondo sino que 4 Exp. 5589.! + 3 t ! ! ñ a is ao Má : f. PAI oy PTA od Ñ e , : ñ tio 1 PR da RON > > profirió fallo inhibitorio. Se echa de menos «ue la censura no haya sefialádo como quebrantado el numeral primero del artícuA lo A 407 del Código de Procedimiento Civil que es el “que confiere al poseedor de un bien el derecho a obtener. su propiedad por el modo de la prescripción adquísitiva o usucapión. Deficiencia que no se suple con la indicación de los numerales 52 y 102 que aluden, respectivamente, a la necesidad de apgrtar como anexo de la demanda | un certificado de trádición y a la obligación de practicar durante el proceso inspección judicial, porque al hacer la especificación de tales numerales es voluntad del recurrente circunscribir el ataque a dicho aspecto de la

controversia y exhibir su conformidad con el punto esencial áe la pendencia que es, para este evento concreto, el de la violación de aquel numeral omitido. En tratándose del proceso de declaración de pertenenciesata Corporación dijo recientemente respecto de la invocación de dicha norma sustancial: y: "La naturaleza de la casación, como antes se vio. induce a pensar que violación que no se denuncie por el censor, sencillamente no existe; porque vedado le está a la Corte, suponerlas o inferirlas, cuenta habida que su 1 misión no es la de suplantar al casacionista haciendo por t Exp. 5589. 4 059 éste lo que no quiere u olvida hacer. Traduce toco que es inexplicable que el casacionista impuane una sentencia que declara aquello, yal propio tiempo no denate iíncon Formidad con la splicación de la preceptiva que consagra el derecho material reconocido en favor de su adversario. i "Falla esa que descunta sun més oreve sí es que la, preceptiva omitide constituve la médula espinel del y debate. 3 así . Ff.i ni.. quí ”n tado. Pues. péc. ese entonces con tanta notoriedad que al rompe se advierte la iníidoneidad del U ataque, en casación. Sucede aquí, porque como ninaún otro, y debía denunciarse la trensoaresión del procitado art. d4d0%?, como ya se dijo, en se gríimer numeral: y, sín embargo, no t 4 | . éscpearece enliístado en el ataque. 4 t ¿ "Dicho al peso, inmejorable se ofrece este punto para ver de establecer lo dispositívo y limitado del

recurso de casación. la Corte na sodría franquesr los linderos precisos ae la ecusacióon, gara subentender una , inconformidad nao exprosaia en ella. Su misión cabtel es la de ceñirse riígurosamen te a los términos del etaque: y z ! muchisimo menas puede colocarse en posición puanaz con el recurrente, haciendo una indebida elondcación del ataque hacía terrenos no queri dos por él. Desde que éste dijo que no era sino el numeral € de eses norma, excluyó necesariamente loa demás. Es una consecuencia lógica del especificer”. (auto de 12 de septiembre de 1995) « Exp. 5589. 5 rr a Y Ea, UA a A rat A A o .

  • 0160

Los cargos así planteados, pues, por no denunciar como violado el citado numeral primero del artículo 407 ibídem. esencial dentro del litigio de este linajé, no son admisibles. Sobre este particular punto tiene dicho la doctrina de esta fala: "“Falencia proclamable aun de cara al artículo 51 del decreto 2651 de 1991. curva vigencia fue ' prorrogada por la ley 192 de 1995, que. ceclertamente, introdujo en el punto una modificación, pero no de tanto ; éilcance como para arribar a la afirmación de que aquella l , exigencia fue extirpada del todo, porque s1 blen se diJo que era suficiente señalar una norma sustancial, ésta no puede ser cualquigra que apenás sí cumpla con ser de tal

linaje, sino que él legislador estuvo presto a enfatizar . 1 que ha de ser unatque constitura “base esencial del fallo impugnado” o que haya debido serlo. , + “La diferencia estriba, pues. en que mientras en el régimen del código era imprescindible 1 integrar una proposición Jurídica totalizadora. al punto de que sí no se citaban todas las normas de que se sirvió el Juzgador para la composición del Jitigio, se daba al traste con la impuenación, hoy, al amparo de aquel decreto, basta citar una, pero 4 condición, esos sí. de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa" (Proveidos de 7 de marzo de 1994 y 26 de Julio de 10895). Exp. 5589, 6 mol Of 6 ] S.-,El tercer caraáo formulado contra la sentencia de segundo grado, a más de ininteligible, adolece de serios “defectos formales «que ¡imponen también su inadmisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 1 No se dice por el recurrente cuál de las causales de casación ¿previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil está invocando ni tampoco del contexto puede inferirse. Perg en el supuesto de que pudiese efectuar una interpretació- n r amplia. del li. belo demandatorio. para . deducir que la casual invocada es la primera, se encuentra: como escollo que se denuncian aenéricamente "errores de derecho y de hecho” sin precisarse en «qué consisten unos y otros y, además, no se hace su obligatoria demostración por

la censura, ya que se limita a hacer transcripciones abstractas de doctrina dé esta Corporación relativa a los requisitos que debe reunir una providencia para poder ser atacada a través del recurso de casación. Estos requisitos omitidos son de estricto cumplimiento ya que "encuentran su razón de ser en la naturaleza y caracteristicas del recurso extraordinario... Porque es la impusnación el limíte del Tribunal . de Casación, que no puede así moverse libremente sntre los cosibles motivos de censura, 0 pasar de una 3 otro, o Exp. 5589. 7? , D0á Ñ e I AET Ap AAa, qq uo” A pr A ? g 5062. escoger, en fin, a su arbitrio. uno cualquiera” (auto 088 de 25 de abril de 1995). i L t n am 6.- El cuarto cargo se formula en los i términos que e reproducen: “En la quebrantación de la P Reformatio In PeJdus, que lleva implicita la prohibición de hacer más gravosa la situación del “Recurrente”: en el ceso Sub-Lite, subió en consulta la sentencia del Ad quem (sic). Artículo 357 del CAP. Civil”. Luego reproduce parte de la eentencia de la Coríte de 4 de Julio de 1979. Este, cargo así formulada también está llamado a ser inadmitido porque el censor incurre en notoria y evidente falencia formal, al no exponer ningún argumento -para sustentar el ataque circunscribiendo. su accionar a enunciar la reforma en perjuicio, causal cuarta de 'casación, pero sin realizar la obligatoria exposición de

las razones o fundamentos en que basa su impugnación para confrontarla (artículo 374-3 ib.) con la conducta plasmada por el sentenciador en el fallo controvertido y poder determinar con precisión y claridad en que consistió la transgresión alegada. Tal laconismo es inaceptable en la formulación del recurso extraordinario de casación y, bajo ningún punto de vista, está facultada la Corte para suplir la deficiencia anotada por la reconocida naturaleza , dispositiva del mismo. Exp. 5589. 8 a e a : : A o. no. ..

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DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: - Primero: DECLARAR desierto el recurso de y casación interpuesto por la parte demandante dentro de este O A proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido e por CARMEN ROSA DIAZ VIUDA DE OSTOS contra BANCO POPULAR Y A A

PERSONAS, INDETERMINADAS..

K Segundo; DEVOLVER el expediente al Tribunal de procedencia.

NOTIFIQUESE,

NICOLAS BECHARA SiMANCAS

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CARLOS ESTÉBAN J ILLO SCHLOSS Exp. 5589. 9 10064 e O_O

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