🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC245-2000 [12073]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC245-2000 [12073]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).-

Ref: Expediente 12073

Se decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 28 de julio, por el cual se tuvo por no contestada la demanda de casación y se impuso sanción al apoderado judicial de la parte opositora por retención del expediente.

ANTECEDENTES

1. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 1999, el demandante JUVENAL CIFUENTES PEÑALOSA interpuso recurso de casación que se admitió el pasado 14 de abril. Posteriormente, el 19 de junio se admitió, a su vez, la demanda presentada para sustentar el referido recurso y de ella se dio traslado a la sociedad demandada, en calidad de opositora en el recurso.

2. En esa providencia, notificada por estado el 21 de junio siguiente, se confirió el respectivo traslado de 15 días para presentar la réplica a la susodicha demanda, término que empezó a contabilizarse el 28 de junio y culminó el 19 de julio, tras lo cual la Secretaría informó que la citada réplica y el expediente fueron, presentada y devuelto respectivamente, el 21 de julio, es decir, por fuera del término conferido.

3. En virtud del señalado informe, el Magistrado Ponente, mediante proveído fechado el 28 de julio pasado, impuso sanción al apoderado judicial de la parte opositora por haber retenido el

expediente; confirió traslado al sancionado para que aportara prueba sumaria que justificara el retardo; y, tuvo por no replicada en tiempo la demanda.

4. Contra dicho pronunciamiento, el cual se notificó por estado el pasado 1° de agosto y quedó por tanto ejecutoriado el día 4 siguiente, el apoderado de la parte opositora presentó escrito el 8 de agosto mediante el cual interpuso recurso de reposición que el Magistrado Ponente rechazó por extemporáneo e improcedente en auto calendado el pasado 28 de agosto, en el que, además, confirmó la sanción impuesta por no haberse aportado prueba sumaria “de causa justificativa para no haber devuelto el expediente en oportunidad”.

5. En el término de ejecutoria del anterior proveído, la parte opositora en el recurso de casación interpuso recurso de súplica y para ello aduce que el término de traslado para cuando incluye retiro del expediente comienza a correr desde la ejecutoria del auto respectivo, y que el 20 de julio pasado fue fiesta nacional y por tanto no tenía posibilidad de devolver en tal fecha el expediente.

CONSIDERACIONES

1. La secuencia del trámite efectuado en la presente actuación evidencia que el recurso de súplica se intenta contra una providencia que desató a su vez el recurso de reposición, circunstancia que por si sola es suficiente para negar la procedencia de la actual impugnación a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 348 del Código de Procedimiento que proscribe la procedencia de recurso alguno contra el auto que

decide la reposición.

2. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables...”, de suerte que ubicados de cara a las decisiones que ahora se impugnan, una referida a la sanción impuesta por retención del expediente, y otra a que se tuvo por no replicada la demanda de casación, es necesario concluir que ninguna de ellas es susceptible del recurso de apelación y por lo tanto tampoco del de súplica.

3. En efecto, regula el artículo 129 del estatuto procesal civil el procedimiento para cuando ocurre la retención del expediente y para ello dispone que de la situación informará el secretario del despacho, tras lo cual el juez de oficio o a solicitud de parte impondrá la correspondiente multa, mediante auto que se notificará en la forma allí dispuesta y contra el cual “...no habrá ningún recurso”.

4. Por su parte, el rechazo a la réplica a la demanda de casación no incluye, ni en la norma general que detalla los asuntos en que es procedente el recurso de apelación (Art. 351 C. de P. C.), ni en las disposiciones especiales que regulan el recurso de casación, ni en el articulado que reglamenta lo relacionado con la contestación de la demanda, el recurso de alzada como medio de impugnación susceptible de tal tipo de decisión, circunstancia que excluye, por ende, la procedencia del recurso de súplica.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica

interpuesto contra el auto de fecha 28 de julio del año en curso, proferido por el magistrado ponente en esta actuación. Una vez adquiera firmeza esta providencia, deben regresar los autos al despacho de dicho Magistrado para lo de su competencia de acuerdo con la ley.

NOTIFIQUESE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Consultar sobre este documento ...