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CSJ - AC2454-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2454-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

'iMUeia,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC2454-2016

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00810-00

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de abril de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira, P r i m e ro Civil d el Circuito de Ipiales, Nariño y Doce Civil d el Circuito de B u c a r a m a n g a, p a ra conocer de la «acción popular» q ue p r o m u e ve Javier Elias Arias Márraga c o n t ra la Fundación de la M u j e r.

I. ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, L ey 9 82 de 2 0 0 5, l ey 3 61 de 1 9 9 7, concernientes a «las personas en situación de discapaádad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00810-00 I n f o r ma el querellante que la entidad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 5^ n° 9 - 16 de Ipiales, donde no c u e n ta c on «intérprete guía, permanente, de planta para atender

ciudadanos sordos, sordociegos»; así m i s m o, q ue ésta recibe notificaciones en su domicilio ubicado en la carrera 7 n° 2 619 de Pereira (fl. 1, c. 1). 2. - La d e m a n da fue presentada a n te el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que la rechazó de p l a no y la remitió a su homólogo (reparto) de Ipiales, c on el a r g u m e n to que la «ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» era en esa ciudad (3 dic. 2015), folio 3, c. 1. 3. - El Juzgado P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Ipiales, ordenó el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al Civil del Circuito (reparto) de B u c a r a m a n g a, c o mo a s u n to de su competencia, porque la oficina de la Fundación de la M u j er existente en ese lugar es «una agencia y no sucursal, y que al tenor literal (sic) del art. 264 del Código de Comercio, en agencia no existe representación legal, como si ocurre en una sucursal o principal» (19 feb. 2016), folio 9 fte. y vto. 4.- El receptor se a b s t u vo de conocerla, aduciendo que el competente era el de Pereira, ya que éste «f...) actuó al margen de los lineamientos dados por el actor popular, pues, consideró erróneamente que la competencia para conocer de la presente acción popular radica en el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, cuando lo cierto

es que confluye una pluralidad de fueros territoriales, frente a los cuales el actor, escogió a prevención, el del domicilio del accionado en la ciudad de Pereira». Pese a ello, provocó el conflicto frente al de Ipiales Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00810-00 «por tratarse del despacho que remitió el expediente a este juzgado» (14 mar.), folios 14 al 17. 5.- S u r t i do el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, l os interesados g u a r d a r on silencio. CONSIDERACIONES 1. - Es necesario precisar q ue l as motivaciones y decisiones q ue aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (20 nov. 2015); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo

que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r ad 8° del artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del estatuto adjetivo referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00810-00 sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 m a r. rad. 0 0 4 4 9 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa que se ha originado, h a b i da c u e n ta que los j u z g a d os del circuito que se e n f r e n t an pertenecen a

diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4. - Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda. La S a la ha sostenido, respecto de d i c ha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00810-00 competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los

mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 age. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00, AC6667-2015, 13 nov., AC2015, 7 dic, rad. 02829-00, AC-2016, 20 ene. rad. 201503135-00 AC-2016, 29 mar. rad. 00449-00). 5.- En el presente a s u n t o, se advierte que la d e m a n da está dirigida al "Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira", y que de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do en el encabezado de la m i s m a, el domicilio de la Fundación de la M u j er está consignado en su parte final, donde indicó «carrera. 7 n° 26-19 Pereira Rda.», lo q ue p e r m i te entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era en su domicilio. Ello, en principio, acorde con el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada por Arias Márraga, sin perjuicio que en la o p o r t u n i d ad legal, la convocada p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de los m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto a l os otros

juzgados involucrados y al p r o m o t or de la actuación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00810-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la presente acción p o p u l ar al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira.

Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.

Tercero: Comuniqúese esta determinación al Juzgado P r i m e ro Civil del C i r c u i to de Ipiales y al Doce Civil del Circuito de B u c a r a m a n g a, y a la parte accionante.

Notifíquese Magistrado

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