CSJ - AC246-2004 [2004-00470-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC246-2004 [2004-00470-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Maglstrado Ponpnte
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
Referencla: Exp. 1100102030002004-00470-01
Procede la Sala resolver el recurso de queja formulado respecto del auto de 26 de noviembre de 2003, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota se nego a conceder el recurso extraordinario de oasacion que interpuso el apoderado de la senora LIBIA M A R IA G A R C IA A G U I R R E, frente a la sentencia de 28 de marzo del mismo ano, proferida en el proceso ordinario adelantado p or H E C T OR IVAN L O N D O NO U R R E GO contra el B A N CO D A V I V I E N DA S.A..
ANTECEDENTES
1. Segun se desprende de las copias allegadas, el sefior Londono llamo al Banco citado a proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por la conducta ilicita en que incurrio su apoderado en otro pleito que se tramito entre las mismas partes, contencioso al q ue concurrio la senora Libia Maria Garcia Aguirre, como interventora de ad excludemdum, para solicitar igual pretension frente a dicha entidad financiera a la q ue pidio.^ condenar al pago de $60000.000,00 por concepto ^ de danos morales $123121.679,00 para resarcir los danos materiales; m as $15000.000,00 como "danos morales y materiales de
segundo orden, precisando, de una parte, q ue de dichas condenas debfan ser beneficiarios, "proporcionalmente, tanto ella como el senor Londono, en su calidad de demandante principal, y de la otra, que este, por consiguiente, "quedaba excluido en el equivalente al 5 0% de las cantidades de dinero a que sea condenado', el Banco Davivienda (fis. 2, 3, 9 y 12).
2. C o mo las pretensiones de la interventora fueron denegadas tanto en primera como en segunda instancia, esta ultima fulminada en sentencia de 28 de marzo de 2003, su apoderado interpuso recurso de oasacion, q ue el Tribunal, luego de rendida experticia para cuantificar el interes correspondiente, se nego a conceder por estimar q ue el agravio supuestamente inferido a la impugnante, ascendia apenas a $99060.839,50, suma que corresponde a la mitad del valor de las condenas reclamadas, nominalmente vistas, pues ni fue solicitada su indexacion, ni ella era procedente.
3. Tramitada la actuacion que procede al recurso de queja, la sefiora Garcia, al interponerlo, argumento q ue e ra procedente la oasacion, pues el valor nominal de las C.I.J.J. Exp. 00470 2 pretensiones tercera y cuarta, esto e s, la suma de $198121,679,00 no solo superaba los 425 salarios minimos legales vigentes de que trata el articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, sino q ue no podia fraccionarse, salvo que fuese para hacer efectivo ^1 pago en u na eventual
sentencia favorable. \
CONSIDERACIONES
1. Es doctrina reiterada de la Corte, suficientemente respaldada por la legislacion procesal que informa la materia
(arts. 366 y 370 del C.de P.C), que el interes para recurrir en oasacion se determine, cuantitativamente, por el agravio o lesion q ue la sentencia del Tribunal le ha causado al impugnante, motive por el cual, en orden a establecerlo, deberan tenerse en cuenta todos y cada uno de los bienes o derechos que, pretendidos por aquel en el litigio, o siendole consustanciales, no le han sido concedidos y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del presunto perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. Y es tambien pacifico que dicho interes "debe considerarse en relacion c on cada demandante", como lo ha expresado esta Corporacion en tratandose de litisconsortes facultativos, pues " cada uno de ellos habria podido deducir su pretension en proceso separado" (auto No. O il de 7 de febrero de 2001), apreciacion que vale igual respecto de interventores excluyentes, quienes concurren a pleito ajeno para pretender C.I.J.J EXP. 00470 3 "en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido" (art. 53 C.P.C), no solo porque, se insiste, su aspiracion bien pudo formularse al margen de esa liminar contienda, sino tambien porque, en rigor, se trata de un nuevo demandante, quien le plantea a los ya contendientes supropia pretension.
2. Por consiguiente, la senora Garcia no podia aspirar a
que se cuantificara su interes para recurrir en casacion, incluyendo aquella parte de la condena que, segun l as propias pretensiones, beneficiaria al senor Hector Ivan Londono, pues si se miran bien las cosas, la participacion de aquella en el proceso promovido por este, tuvo como proposito que entrambos se repartiera, "proporcionalmente" (pretensiones 3^ y 4^), el valor de los perjuicios reclamados del Banco demandado. De alii, entonces, q ue si la aspiracion patrimonial de la demanda de intervencion tuvo como punto de pallida que" el demandante primigenio..., queda excluido en el equivalente al 5 0% de las cantidades de dinero que sea condenada" la parte demandada (pretension 2^), las cuales - en totalascendian a $198'121.679,oo, fuerza colegir que el agravio que le habria inferido el fallo de segundo grado a la recurrente, t an solo ascienda a $99060.839,50, como certeramente lo acoto el Tribunal, valor que es inferior al equivalente a 425 salarios minimos legales mensuales del aho 2003 ($141100,000,oo) y, por lo mismo insuficiente para autorizar el recurso extraordinario de casacion, segun lo C.I.J.J EXP. 00470 4 dispuesto en el articulo 366 del C de P.C. modificado por la Ley 592 de 2000.
3. Por tanto, se considers bien denegado dicho recurso.
\ DECISION Por lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil D E C L A RA BIEN D E N E G A DO el recurso
extraordinario de casacion interpuesto por la senora Libia Maria Garcia Aguirre, como interventora excluyente contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuelvase la actuacion al tribunal de origen.