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CSJ - AC246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC246-2023 Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre las solicitudes de corrección y adición elevadas por el extremo convocante frente a la sentencia CSJ SC1971-2022.

ANTECEDENTES

1. Mediante el fallo reseñado, esta Corporación dispuso «NO CASAR la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que promovió Alfredo Silvestre Reyes contra

María Norma Perdomo Rivera».

2. El demandante solicitó que se «adicione la sentencia

(Artículo 287 del C. G. P.) que decidió la casación en alusión, resolviendo expresamente si el auto que fijó el litigio queda vigente, o si debe ser declarado nulo o, si debe ser declarado sin valor y efecto. Ello (...) Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 considerando que tal auto no fue recurrido por la parte demandada y considerando que de ahí en adelante la actividad jurisdiccional solo podía circunscribirse a lo quedó por decidir en la fijación del litigo». De otro lado, pidió que «se haga la corrección (Artículo 286 del C. G. P.) indicando que el inmueble El Oasis sobre el que versa el proceso que nos ocupa, se encuentra ubicado en el municipio de Ortega».

CONSIDERACIONES

1. Corrección y adición de providencias.

En lo que tiene que ver con la corrección, el precepto 286 del Código General del Proceso dispone que «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», regla que también se aplica «a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». La adición, por su parte, procede cuando la autoridad judicial «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (artículo 287, ejusdem), actuación que el juzgador también puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, siempre y cuando sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. Del contenido de la última norma trasuntada puede colegirse que la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando se omita resolver sobre aspectos que 2 Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya omitido realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.

2. Caso concreto. 2.1. Establecidos los contornos del mecanismo de adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el señor Silvestre Reyes, pues en el fallo de casación no dejó

de resolverse ninguna cuestión de competencia de la Corte; por el contrario, al declarar impróspera la impugnación (manteniendo incólume lo decidido por los jueces de instancia), se satisfizo cabalmente la finalidad del recurso extraordinario. Además de no ser del resorte de esta Sala, como Tribunal de Casación, la adopción de remedios específicos relacionados con providencias distintas a la sentencia de segunda instancia, el solicitante no explicó las razones por las cuáles debía haberse reparado en el auto de fijación del litigio, ilustración que parece imprescindible, porque esa providencia se limitó a dar por probado que «1) la señora María Norma Perdomo Rivera figura como propietaria del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 360-37762; 2) Entre las partes existió una convivencia de unión libre; 3) La convivencia duró hasta el año 2011», y a advertir que «está en discusión (sic) todos los elementos que estructuran la acción de simulación» (ver acta de la audiencia de 24 de abril de 2019, f. 168, cdno. 1), temas ajenos a los abordadas en CSJ SC1971-2022 3 Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 Dicho de otro modo, a juicio de la Sala no existe ninguna relación entre las variables fácticas sobre las que gravitó la fijación de la litis, y las distintas aristas de este litigio que fueron analizadas en la sentencia de casación que viene citándose; por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la vigencia de esa determinación (la fijación del litigio), amén

de improcedente, resultaba completamente innecesaria. 2.2. En cuanto a la correcta ubicación del predio El Oasis (que es, en realidad, el municipio de Ortega, departamento del Tolima), cabe anotar que a esa variable en específico solo se aludió en apartes del fallo referidos a solicitudes o escritos presentados por las partes, en donde estas indicaron que la propiedad pertenecía «al Círculo registral de Guamo» (como en efecto pertenece). Sin embargo, cualquier equívoco al respecto resulta intrascendente, pues la posición geográfica del predio El Oasis no fue aludida en la parte resolutiva de la sentencia de casación, ni tiene influencia alguna en ella. Y siendo ello así, la solicitud de corrección tampoco puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR las solicitudes de corrección y adición elevadas por la convocante. 4 Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta

Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04F3C0F2C1DA018880E1F25D27CC33F07E3234DBE4327FB61ABBC5B1AA149192

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