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CSJ - AC2465-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2465-2023 Radicación n.11001-02-03-000-2023-03247-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión surgida entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato que Inter Rapidísimo S.A. promovió en contra de la

Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP – TGI S.A. ESP, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello, como a continuación se explica: Según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte). Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03247-00 Igualmente, el inciso primero del canon 18 ibidem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de

Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (énfasis fuera del texto).

2. Vistas las anteriores nociones, de cara a las circunstancias que rodean el asunto que ahora comporta la atención de esta Corte deviene que, como se vaticinó en las primigenias líneas de este proveído, no es esta la autoridad llamada a dirimir la controversia suscitada entre despachos de distintas jurisdicciones, como ocurre en el caso particular, en el que se involucran la ordinaria y la contencioso administrativa pues, dicha eventualidad excede los límites normativos que en materia de competencia han sido fijados.

Justamente, en cuanto toca con las polémicas del aludido linaje dispone el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, entre las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional». 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03247-00

3. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, se incluyó un nuevo numeral (#12) en el precepto 241 de la Carta Política y se modificó el número 11 para

indicar que, entre las funciones de la Corte Constitucional, se encuentra la de «[d]rimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», quedando así subrogado el lineamiento de la Ley 270 que en tal sentido se refiere.

4. Bajo ese entendido, no cabe duda que la autoridad que debe zanjar la falta de certeza exteriorizada por los funcionarios que regentan los Juzgados Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, es la Corte Constitucional, por expresa disposición normativa, por lo que a ella deberán enviarse las diligencias, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determine la oficina judicial que debe dar curso a la contienda contractual enunciada, previo rechazo del asunto por parte de esta Colegiatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03247-00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 4

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Documento generado en 2023-08-28

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