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CSJ - AC247-2003 [1100102030002003-00186-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC247-2003 [1100102030002003-00186-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

“Y 21509 32 Corte Suprema de Justicia y [ H

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogota D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00186-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Tercero de Familia de Manizales, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Amparo Salazar de Gil contra José Daniel GII.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Trece de Familila de Bogotá, la señora Amparo Salazar de Gil incoó proceso ejecutivo de alimentos contra su esposo José Danie! Gil, indicándose en el libelo que el demandado tiene su domicilio en Manizales, lugar donde igualmente recibe notificaciones y que la demandante tiene su domicilio en Bogotá, y en el acápite de la competencia señala que es competente el juez de Bogotá por razón del domicilio común anterior de las partes, el que conserva la actora.

2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial, pues consideró que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, la

determinación de la competencia en los casos de ejecución por alimentos para mayores sigue las reglas generales, esto es, la del numeral 19 del artículo 23 del C, de P.C., el juez del domicilio del demandado, y que en el presente caso, este último está domicillado y tiene su residencia en Manizales, es éste el funcionario competente para conocer del presente litiglo, y en consecuencia ordenó enviar el expediente al Juez de Familia de Manizales (reparto).

3. La apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia anterior, habiendo negado la reposición el juzgado de conocimiento. 4.. Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Maniéales, quien a su vez no aceptó la competencia al considerar¡ en primer lugar, que, de acuerdo con la Ley 794 de 2003, al rechazar la demanda sín librar el mandamiento de pago ejecutivo, el juzgado remitente no había tramitado el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, y en segundo lugar, porque el artículo 36 de la ley citada, agilizó los trámites de los diferentes procesos en los que E V.P. Exp. 4 11001-02-03-000-2003-00186-01 2 se haya condenado al pago de una suma de dinero, obviando la presentación de nueva demanda, pudiendo solicitar la ejecución con base en la sentencia de condena, y como en el presente caso la cuota de alimentos fue fijada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, no es ese el despacho competente

para conocer de la demanda ejecutiva, sino este último.

5. De conformidad con lo anterior provocó el conflicto negativo de competencia, rechazó de plano la demanda y ordenó enviar el expediente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá para que ese despacho diera trámite a la apelación Interpuesta.

6. Mediante auto de 6 de agosto de 2003, este juzgado negó la apelación interpuesta, por cuanto se trata de un proceso de única instancia, que no es susceptible del recurso de alzada, y para no hacer más gravosa la situación de la demandante, envía el expediente a esta Corporación para que decida el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden ,á diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar dentro del factor territorial a que aluden varios de los numerales del artículo 23 del C. de P.C., cuál es el juez competente cuando se. — E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2003-00186-01 3 está en presencia de una demanda ejecutiva de alimentos para mayores de edad. El litera! i) del artículo 59 del Decreto 2272 de 1989 asignó a los jueces de familia la atribución de conocer “de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”, debe

acuc:¡?éé, entonces, para efectos de determinar el juez competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que ha de seguirse con base en una sentencia que reconoce una cuota alimentaria, a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 335, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, establece que el acreedor de la — condena al pago de una suma de dinero, deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimieñto, para que se adelante el ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de formular demanda, sino que basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo, según lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia de condena. En el escrito demandatorio se dijo que la sentencia que fijó la cuota alimentaria cuyo cumplimiento ahora se demarida, fue prbferída por el Juzgado Íreinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 19 de agosto de 1987, esto es, cuando no había sidoY Y creada la jurisdicción de familia, y por lo tanto la competencia para conocer de los procesos de alimentos le correspondía a los jueces civiles. E.V.P. Exp. 46 11001-02-07-000-2003-00185-01 4 — partir del 19 de febrero de 1990, entró en vigencia el Decreto 2272 de 1989, el cual, como se señaló anteriormente, asignó la competencia para conocer de los procesos de alimentos y de la ejecución de los mismos, a los jueces de¡f_ag1_í__¡jyyaj conservando la

competencia, los jueces civiles y promiscuos municipales, para conocer de estos asuntos, solamente cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia, Así las cosas, sería del caso resolver el presente conflicto, disponiendo el envío del expediente al juzgado que decidió la demanda de alimentos, pero se observa que actualmente el juzgado civil municipal carece de competencia para conocer de esta clase procesos. En consecuencia, por economía procesal, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Trece de Familla de Bogotá, a fin de que dicho despacho avoque el conocimiento, y si es el caso disponga el desarchive del procesoen el que se dictó la sentencia de condena al pago de alimentos.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil: RESUELVE : í PRIMERO: Ordenar el envío de las presentes diligencias al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a fin de que, si es del caso, proceda a desarchivar el proceso de alimentos adelantado ante el N EVP Exp. 4 11001-02-02-000-2003-00186-01 5

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO me%

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ARDO VILLAMIL PORTIL E.V.P. Exp. 4 11001-02-03-000-2002-00186-01 -7

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