CSJ - AC247-2004 [00773-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC247-2004 [00773-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente 00773-00
Decide la Corte el recurso de queja formulado contra el auto de 27 de mayo de 2004, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que interpuso la parte demandada, respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 2003 anterior, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario de Jaqueline Ramírez Guevara contra José Yersaín Galeano Medina.
ANTECEDENTES
1. Como el Tribunal Superior, en la última de las providencias citadas, confirmó la sentencia del Juez de primera instancia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes, dispuso la liquidación de la sociedad patrimonial y fijó cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil menor hija habida por él y la demandante, el señor Galeano interpuso recurso de casación que el sentenciador de segundo grado se negó a conceder en el auto cuestionado, porque, a su juicio, la cuantía del interés para recurrir apenas asciende a $122’640.000,oo, según lo estimado por el perito que se designó con ese propósito, insuficiente frente a la exigencia legal que establece un valor no inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales.
2. La queja que ahora plantea el recurrente, se soporta en que,
en su criterio, no se puede exigir una estimación pecuniaria de su interés, pues el asunto principal en este pleito es la declaración de existencia de la unión marital de hecho, de la que depende la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Y como dicha pretensión se tramita por el proceso ordinario, amén de haber sido asignada a los jueces de familia por la naturaleza del asunto, más no por la cuantía, ésta, por tanto, no debe ser tenida en cuenta para establecer la procedencia del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto pacífico en la ley y en la jurisprudencia, que el recurso de casación, como extraordinario que es, sólo fue habilitado por el legislador frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención al pleito en el que fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366, mod. Ley 592 de 2000).
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sobre este último aspecto, es preciso señalar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera es susceptible de ser revisado por la Corte, máxime si le precedió el trámite de un proceso ordinario. No. Excepción hecha de las sentencias que versen sobre el estado civil, las demás previstas en la ley como pasibles de dicho medio de impugnación, deben
agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que equivale a decir que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante, a menos que el fallo de que se trate, guarde relación con el estado civil. Desde esta perspectiva, como el mencionado interés fue avaluado, en este caso, en una suma inferior a $141’100.000,oo, mínimo exigido para el año 2003, fuerza concluir que hizo bien el Tribunal cuestionado, en no darle impulso al recurso de casación.
2. Ahora bien, tampoco se puede abrir paso al recurso en cuestión, argumentando que la unión marital de hecho genera un estado civil, específicamente el de compañeros permanentes, por la sencilla razón que el legislador no lo ha reconocido como tal, desde luego que no pueden los Jueces apropiarse de la facultad concedida por la Constitución a aquel para determinarlo, so capa C.I.J.J. Exp. 00773-00 3
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de hacer paralelismos entre ese tipo de relación y la que emerge del vínculo matrimonial. En efecto, nadie discute que los compañeros permanentes conforman una familia (inc. 1º, art. 42 C. Pol.), como tampoco que entre ellos existen derechos y obligaciones similares a los que se predican de quienes se hacen marido y mujer por matrimonio civil o religioso. Pero a ello no le sigue, por lo menos de forma apodíctica, que la unión en comento genera, ipso jure, un estado
civil determinado, pues largo trecho debe ser recorrido entre el reconocimiento de una situación fáctica para otorgarle efectos patrimoniales –pues eso y no otra cosa fue lo que hizo la Ley 54 de 1990-, y la asignación por la ley –que no por el juezde un específico estado civil, con todo lo que a ello se le apareja. Obsérvese, para no caer en equívocos, que fue la propia Constitución la que estableció que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y obligaciones” (se resalta; inc. 13, art. 42), previsión que traduce, de una parte, el reconocimiento de una reserva de competencia para el legislador, y de la otra, que éste, por tanto, tiene libertad de configuración. Con otras palabras, sólo la ley puede definir frente a qué situación de orden familiar o social, existe un estado civil (hijo, padre, casado, soltero, etc.), y únicamente el Congreso, en el marco de la autonomía que la misma Carta le reconoce, puede definir si lo reconoce o no.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por eso, entonces, no pueden los jueces deducirlo de vínculos similares, toda vez que, por ese camino, usurparían la competencia del legislador y, de paso, su libertad de configuración. De allí que el Decreto 1260 de 1970, con todo y ser anterior a la Carta Política de 1991, destaca que el estado civil de una persona, “es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, y que “su asignación corresponde a la ley”. Es más, aquel se
“deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos” (se resalta; arts. 1 y 2), lo que significa, a no dudarlo, que de situaciones familiares y sociales de orden fáctico, por generales que sean, no puede el juez “crear” un estado civil que el legislador, ni ha considerado como tal, ni ha predicado de ellas. Sobre este particular, precisó la Sala en auto de 28 de noviembre de 2001: “En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional, ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, aspecto éste, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal. “De allí que para darle en la materia de que aquí se trata alcance a tal precepto se requerirá, de conformidad con lo dispuesto en su último inciso, que sea la ley la que determine “lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, la cual en verdad con ese carácter no se ha expedido respecto de la situación de C.I.J.J. Exp. 00773-00 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la familia constituida por la mera voluntad de conformarla o dimanante
de la unión marital de hecho establecida en ley anterior. “En ese sentido, pues, debe decirse que esa orfandad legislativa no se supera con la ley 54 de 1990, anterior a la Constitución Política, pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil, el cual no se puede deducir por el hecho de que se haya denominado y definido la unión marital de hecho “para todos los efectos civiles”, y menos después de definirla como la que se forma entre un hombre y una mujer que, sin estar casados entre sí, “hacen una comunidad de vida permanente y singular”; palmario se ve que no basta la mera voluntad de los miembros de la pareja de conformarla, sino que emerge, además, de unos hechos concretos que la sustentan, susceptibles de demostración; más allá, la ley no regula derechos ni deberes entre ambos, sino esencialmente la presunción de sociedad patrimonial, la imposibilidad de la concurrencia de ésta con la sociedad conyugal, el establecimiento de la misma, su disolución y liquidación. “Por lo demás, el reconocimiento de la unión por vínculos naturales exige una regulación legal como estado civil, e igual, si se quiere, la hoy conocida como unión marital de hecho, puesto que la voluntad responsable de la pareja no soluciona por si misma aspectos que atañen con la definición de dicho estado, entendido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, con sus características de ser indivisible, indisponible, imprescriptible y necesariamente asignado por la ley (artículo 1º Decreto 1260 de 1970). “Por último, debe advertirse que la sola circunstancia de que el artículo
1º del decreto 2158 de 1970 permita en hipótesis inscribir la unión marital en el registro de varios no supera las dificultades comentadas, ni tampoco el hecho de que la inscripción de la convivencia en el mismo libro con antelación no menor de tres años haya sido considerada por el código del menor (artículo 105) como prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, puesto que el primero no da pie para incluir, sin más, la unión marital entre los hechos y actos susceptibles de tal inscripción, y el otro no genera el reconocimiento de un estado civil; apenas en el último sí se alude a un instrumento ad probationem del hecho específico de la convivencia extramatrimonial, cuya estructura ni siquiera compagina con la de la unión marital de hecho, tal como fue concebida en la ley 54 de 1990; tanto que ni siquiera se exige tal inscripción como única prueba, como debería serlo si se tratara de un estado civil, en los términos previstos en el artículo 106 del decreto 1260 de 1970.” Y es que no se puede perder de vista que existen múltiples situaciones de orden familiar y social, a las cuales el legislador C.I.J.J. Exp. 00773-00 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil colombiano no les ha otorgado la condición de ser estado civil. Así ocurre, por vía de ejemplo, con la separación de cuerpos, el divorcio, o la disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte, sin que la ley hubiere previsto los estados civiles de separado, divorciado o viudo, no obstante que esas condiciones generen –o preservenciertos derechos y obligaciones. Por lo
mismo, la circunstancia de que diversos actos, hechos y providencias deban inscribirse en el registro civil, no es indicativa, por sí misma, de la existencia de un estado civil, pues hace falta, además, “la calificación legal de ellos”, según lo precisa, con claridad, el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970 (se subraya).
3. Así las cosas, cualquiera que sea la perspectiva desde la que se analice la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en este pleito, debe concluirse que el Tribunal obró de manera correcta al negar su concesión.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso referenciado y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese C.I.J.J. Exp. 00773-00 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C.I.J.J. Exp. 00773-00 8
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
SALVAMENTO DE VOTO
RefExpediente No. 00773 En lo medular, y para ser breves, mi disconformidad con el planteamiento del auto que antecede se anida en la rotunda afirmación
de la Sala, según la cual la unión marital de hecho entre concubinos no constituye un estado civil, pues, en mi entender, sí lo es; por supuesto que conforme a la definición del artículo 1° del decreto 1260 de 1970, “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Por consiguiente, si, conforme al mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la familia se “constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, no hay forma de negar que la decisión de la pareja que “sin estar casados hacen comunidad de vida C.I.J.J. Exp. 00773-00 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil permanente y singular”, da lugar a una familia que individualiza jurídicamente a quienes la conforman, amén que les otorga un determinado estatus, tanto en el seno familiar como en el social. De ahí que el artículo 1° de la ley 54 de 1990 hubiese enfatizado que, a partir de su vigencia y “… para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho a la conformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular… Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión de marital de hecho” (se
subraya), queriendo denotar con ello que de esa relación familiar se desgajan “todos los efectos civiles”, manifestación que, por supuesto, comprende el relativo al estado civil. Desde luego que la reseñada regla no se limita tan sólo a definir un fenómeno jurídico, “sino que va más allá ubicando el objeto de la definición, es decir, la condición de compañeros permanentes, en un contexto de plena eficacia jurídica, la cual comprende, por su puesto, el estado civil. … Negarle tal calidad es tanto como decir que las relaciones de esa especie no dan lugar a una familia, inferencia contraria, a todas luces, al mandato superior. “Pero, además, es innegable que, justamente, por tener ese carácter de estado civil, de la condición de compañeros permanentes se desprenden un conjunto de derechos, deberes y obligaciones de éstos entre sí y respecto de los hijos, e inclusive, respecto de la familia misma. Así, en cuanto a los primeros se advierte que, por prescripción del artículo 42 de la Constitución, los vínculos que de ella surgen se basan en la igualdad de derechos y deberes de C.I.J.J. Exp. 00773-00 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la pareja y el respeto recíproco de sus integrantes; que conforme a la reseñada definición de la ley 54 de 1990, la relación ha de ser singular motivo por el cual, palpita en ella el deber a la fidelidad; también el de ayuda y socorro mutuos, sobre el cual, al tenor del artículo 3° de la susodicha ley, se erige la necesidad de distribuir por partes iguales, el
patrimonio social y así sucesivamente se podrían mencionar otros; respecto de los hijos se encuentra, verbigracia, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos; el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos; y, finalmente, en cuanto núcleo familiar todos los derechos y deberes que por mandato constitucional se desprenden de ella, entre los cuales, la misma norma destaca el derecho a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (artículo 42 de la Carta Política). “Si bien puede admitirse que dicho estado civil está sometido, por ahora, a una disciplina normativa incipiente, eso no lo hace en manera alguna, imperfecto ni mucho menos rudimentario; por supuesto que en tales circunstancias, ya habiendo sido considerado por la ley como un estado civil, le incumbe al juez completar la labor que el legislador, por razones de diversa índole, dejó trunca. En esta hipótesis, lo insuficiente es el texto escrito de la ley, mas no el estado que ella ha creado” (Salvamento de voto del Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles al auto del 28 de noviembre de 2001). De manera pues que por las anotadas razones, y con la debida consideración y respeto del criterio mayoritario me veo forzado a disentir de él.
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado C.I.J.J. Exp. 00773-00 12