CSJ - AC2477-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2477-2026 Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por Renzo Zúñiga Núñez contra el auto de 30 de enero de 2026 , por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de pertenencia promovido por el recurrente contra Ludwin Landazábal Molina y otros.
ANTECEDENTES
1. Renzo Zúñiga Núñez promovió proceso de pertenencia con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote “La Prosperidad”, identificado con FMI n .° 060 -270326 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
2. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, decisión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
presentar un dictamen pericial, por expresa disposición legal.
3.2. Por esa senda, se encuentra que el recurso de casación fue bien denegado por el colegiado , pues luego de que esta Corporación declarase la concesión prematura del remedio extraordinario en CSJ, AC9437-2025, 15 dic., realizó una revisión de los elementos de juicio ya obrantes en el expediente y advirtió que el dictamen pericial incorporado en primera instancia no satisfacía los condicionamientos del artículo 226 del Código General del Proceso.
4. Conclusión
Corolario de lo expuesto, como el impugnante no aportó un dictamen pericial en forma con la interposición del recurso de casación para justipreciar su interés para recurrir, y ante la falta de elementos de convicción idóneos en el expediente -determinación que el recurrente no Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 11 controvirtió-, no es posible cuantificar el agravio irrogado por la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, el remedio estuvo bien denegado.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
podría no cumplir con la mayoría de esas exigencias.
Fíjese como en el sucinto dictamen se avalúa comercialmente el inmueble en $9.672’330.000, pero nada se dice de la metodología empleada, pues se limita a identificar el inmueble, transcribir sus coordenadas de ubicación y se indica el valor mencionado, adjuntando una imagen satelital del predio y anexando la cédula y tarjeta profesional del avaluador, sin más. (…)
En tal virtud, de concluir el colegiado que el dictamen pericial utilizado para dilucidar el precio del inmueble objeto de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 3 controversia no reúne los requerimientos propios de ese medio de convicción, deberá ahondar en el escrutinio del expediente a fin de puntualizar si existen otras probanzas que puedan dar cuenta de dicho valor, conforme los lineamientos expuestos.
5. La actuación retornó al ad quem, quien mediante auto de 30 de enero de 2026 denegó el remedio extraordinario al determinar que no se encontraba superado el requisito de la cuantía porque, auscultado el expediente, ante la ausencia de dictamen pericial aportado con la interposición del
y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, Rad. 2012-00065; reiterado en AC48062022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 7 del comentado interés» (CSJ, AC924-2016, en cita de AC064 de 15 may. 1991).
En el sub lite , la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 2 confirmada en sede de apelación por el ad quem en providencia de 21 de agosto de 2025.
3. Inconforme, el demandante Zúñiga Núñez formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 17 de septiembre de 2025, tras considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales.
4. Recibido el expediente por esta Corporación, mediante proveído CSJ , AC9437-2025, 15 dic., se declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, en tanto no parecía que el dictamen pericial que sirvió de base para justipreciar el interés para recurrir estuviese conforme los condicionamientos del artículo 226 del Código General del Proceso, circunstancia que tendría que evaluar a profundidad la magistratura de segundo grado . En esa
oportunidad, señaló la Corte:
(…) debió el Tribunal examinar si el dictamen pericial del que derivó el precio del inmueble objeto de controversia reúne los condicionamientos del estatuto procesal, a fin de que pueda en efecto ser considerado para cuantificar el interés para recurrir en casación, pues, de manera liminar, se advierte que el mismo podría no cumplir con la mayoría de esas exigencias.
Fíjese como en el sucinto dictamen se avalúa comercialmente el inmueble en $9.672’330.000, pero nada se dice de la metodología
auto de 30 de enero de 2026 denegó el remedio extraordinario al determinar que no se encontraba superado el requisito de la cuantía porque, auscultado el expediente, ante la ausencia de dictamen pericial aportado con la interposición del recurso, la experticia ya obrante en efecto no reunía los requisitos del estatuto procesal, toda vez que «el perito no anexó los documentos que sirvieron de soporte para su valoración, ni aquellos que acreditaran su idonei dad y experiencia profesional en la materia. Además, en el cuerpo del dictamen no se detalló ni explicó el método utilizado para la determinación del valor del bien inmueble objeto del litigio».
Adicionalmente, encontró que el certificado catastral aportado por el recurrente en memorial de esa misma fecha arrojaba como avalúo del inmueble el valor de $150’781.254, cifra ciertamente inferior a la cuantía mínima para recurrir del año 2025.
6. Frente a esa determinación, el censor formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al amparo
del siguiente razonamiento:
La Sala incurre en un error palmario y protuberante, al momento de apreciar el Certificado del Impuesto Predial unificado actualizado en tanto adujo que el avaluó del inmueble es de $ 150.781.354; es preocupante esa afirmación, pues de la lectura simple y objetiva, en la parte superior derecha del certificado se observa, sin esfuerzo alguno que el certificado en el punto de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
simple y objetiva, en la parte superior derecha del certificado se observa, sin esfuerzo alguno que el certificado en el punto de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 4 avaluó consigna el valor de $ 5.757.666.000, y no el valor 153.804.124, como erróneamente adujo la sala para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación en el presente caso.
7. En sede de reposición, el Tribunal mantuvo el auto impugnado manifestando que «la cuantía que permite la concesión del recurso de casación debe ser verificada a partir de los elementos ya incorporados al expediente, es decir, aquellos que han sido objeto de debate y análisis durante el desarrollo del proceso, o en su defecto, aportar un dictamen pericial », por lo que « resulta improcedente la presentación de documentos o pruebas nuevas, como puede ser el caso de un certificado catastral actualizado, únicamente al momento de interponer el recurso con la finalidad de acreditar el interés para recurrir».
En aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , ante la improcedencia del recurso de apelación, se remitieron copias de lo actuado a esta
recurrir».
En aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , ante la improcedencia del recurso de apelación, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación para que, por vía de queja, se pronuncie como corresponda.
8. En el término de traslado, Ludwing Landazabal Molina solicitó confirmar la determinación censurada porque «el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación y al hacerlo se mantuvo en el camino que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha trazado inveterada y reiteradamente».
CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 5 Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
1. El recurso de queja y el interés para recurrir en casación
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos
1. El recurso de queja y el interés para recurrir en casación
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se c oncede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 del Código General del Proceso, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 6 Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC6011-2015, en reiteración de AC 5 sep. 2013, Rad. 2013-00288), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, citando AC 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238).
Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC
inmueble materia de la acción de pertenencia ” (CSJ AC 4 may. 2012, Rad. 2012-00301, reiterado en AC84232017).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 8 Esto no significa que en estos asuntos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien » (CSJ, AC79822024), pues también se pueden ventilar pretensiones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo dependerá de lo debatido en el marco del litigio.
3. El caso concreto
En este asunto el censor reprocha que el colegiado hubiese confundido « el valor del impuesto predial con el avalúo de un inmueble» en el recibo oficial de pago del impuesto predial del año 2026 del bien objeto de litigio, pues mientras el valor a pagar ascendía a $150’781.354 -monto tomado por el tribunal para denegar el remedio-, el avalúo catastral se fijó en $5.757’666.000, cifra superior a la cuantía mínima para
15 may. 1991).
En el sub lite , la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la sentencia (2025), debe ascender a $1.423’500.000.
2. El interés para recurrir en los procesos de pertenencia
Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que dicha pretensión tiene un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).
En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de litigio:
la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “ el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia ” (CSJ AC 4 may. 2012, Rad. 2012-00301, reiterado en AC84232017).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
a pagar ascendía a $150’781.354 -monto tomado por el tribunal para denegar el remedio-, el avalúo catastral se fijó en $5.757’666.000, cifra superior a la cuantía mínima para recurrir en casación.
3.1. Revisado el documento , ciertamente el ad quem cometió el yerro que se le endilga. Si n embargo, no menos cierto es que en sede de reposición el colegiado acertó al determinar que resultaba improcedente valorar el certificado catastral allegado por cuánto «la concesión del recurso de casación debe ser verificada a partir de los elementos ya incorporados al expediente», siendo dable aportar únicamente con la interposición del recurso un dictamen pericial.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 9 En efecto, los estrictos contornos del recurso extraordinario de casación delimitan la forma como se prueba el interés para recurrir. En ese sentido, el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el
prueba el interés para recurrir. En ese sentido, el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En tal virtud, resulta claro que existen dos maneras para calcular el quantum del agravio: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante el aporte oportuno del dictamen pericial, « cuya facultad corresponde al interesado » (CSJ, AC740 -2022), es decir, es la parte impugnante la que está facultada para allegar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial; pero, si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción ya obrantes en el plenario.
Sobre el particular, en un caso con contornos similares, dijo esta Sala que:
En lo que atañe a la tardía aportación de los avalúos catastrales del año 2023, vale recordar que el examen del Tribunal únicamente puede recaer sobre los medios de convicción que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario, ya obren en el expediente, sin que sea posible apreciar otras probanzas allegadas al momento de interponer el recurso, como ocurrió en este caso. Sobre el particular, ha insistido la Sala que:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
allegadas al momento de interponer el recurso, como ocurrió en este caso. Sobre el particular, ha insistido la Sala que:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 13001-31-03-001-2019-00234-02 10 (…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial ; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado (CSJ, AC740-2022; se resalta). (CSJ, AC268 92025).
De esta manera, no era posible valorar el certificado catastral que fue aportado con posterioridad a la interposición del recurso , en memorial de 30 de enero de 2026, pues en esta etapa únicamente resultaba viable presentar un dictamen pericial, por expresa disposición legal.
3.2. Por esa senda, se encuentra que el recurso de casación fue bien denegado por el colegiado , pues luego de que esta Corporación declarase la concesión prematura del
controvirtió-, no es posible cuantificar el agravio irrogado por la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, el remedio estuvo bien denegado.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Renzo Zúñiga Núñez frente a la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 9474A063FB18CC6EE291A6ABC06F0E11A1DDFE4B83EA1AD0F19E038EE4860BB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999