CSJ - AC248-2004 [1100102030002004-00747-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC248-2004 [1100102030002004-00747-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casacion Civil
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota D.C., diez (lO) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Exp.: 11001-02-03-000-2004-00747-00
Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cund.) y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyaca (Boy.), c on ocasion del conocimiento del proceso ordinario promovido por Blanca Odilia Garnica Rubiano contra Rodrigo Guzman Gonzalez, para q ue se declare q ue entre ellos existio una union marital de hecho, de la q ue nacio u na sociedad patrimonial entre companeros permanentes, cuya disolucion y liquidacion tambien se reclame, bastan las siguientes,
Consideraciones:
1. Centrada la discusion en el factor territorial y, m as especificamente, en el foro domiciliario, pues el primercxde dichos juzgados predica q ue debe tenerse en cuenta el domicilio del demandado (segun la demanda, Puerto Boyaca), al paso que el segundo de ellos sostiene q ue debe s er el ultimo q ue tuvo la pareja (segun el, Soacha), vale la pena recordar que el legislador. para facilitar el acceso a la administracion de justicia, se inclino a favor de las competencias concurrentes, de modo que el Gonocimiento de determlnados asuntos, atendido el referido factor, en linea de principio se atribuyo a jueces de distintas localidades, entre los que podia optar libremente el demandante.
Por esta via, aunque la ley establecio que el foro domiciliario personal era la regia general (num. 1°, art. 23 C.P.C.), para
variados litigios preciso que ese fuero concurria con otros, como es el caso de "los procesos... de nulidad, divorcio y separacion de cuerpos de matrimonio catolico", eventos en los cuales "sera tambien competente el juez que corresponda al domicilio comun anterior, mientras el demandante lo conserve" (num. 4, ib.).
2. Desde esta perspectiva, si existe gran similitud entre el matrimonio -civil o religiosey la apellidada union marital de hecho, y si la liquidacion de la sociedad patrimonial que de esta surge esta sometida a las mismas reglas sustanciales y procesales que la ley precise para la sociedad conyugal (art. 7°, Ley 54 de 1990), es claro que del proceso planteado por la referida demandante, puede conocer tanto el juez del domicilio del demandado, como el del domicilio comun anterior, si aquella lo conserve.
Asi lo establecio la Corte en auto de 19 de agosto de 1992, al precisar que "para los procesos atinentes a la liquidacion de sociedades conyugales, edemas del correspondiente al domicilio del demandado, es competente el juez del domicilio comun anterior de los esposos mientras el que demanda lo conserve, precepto este que se encuentra consagrado en el articulo 23 numeral 4° del Codigo de Procedimiento Civil y aplicable sin duda alguna a los procesos de disolucion y liquidacion de sociedades patrimoniales entre companeros permanentes a los que se refiere, basicamente en sus articulos 4° y 7°, la Ley 54 de 1990, disposiciones estas que se fundan en la evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal,
tanto en su regulacion sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declaratives o apenas partitives, deben observarse en uno y otro caso".
3. A partir de los anteriores lineamientos, facilmente se concluye que el Juez competente para conocer de este proceso, es el Promiscuo de Familia de Puerto Boyaca, en donde, segun la demanda, tiene su domicilio el demandado (fl. 24), sin que pueda alegarse que el conocimiento debe asumirlo el Juez de Familia de Soacha, porque alli tuvo su domicilio comun la pareja, pues el libelo en cuestion, por el contrario, afirma que la convivencia se present© en Bogota, especificamente en el inmueble ubicado en
la carrera 102 No. 56 A-69 Sur (hecho 5°, fl. 25), de lo que se colige que, ni por asomo, podria atribuirse competencia a los jueces de Soacha. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil, define que el conocimiento del proceso de la referenda, le corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyaca, a quien se ordena remitir el expediente. Comuniquese esta decision al Juez de Familia de Soacha. Notifiquese.
AVIO MUNAR CADENA
MAN LAVELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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