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CSJ - AC2483-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2483-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente AC2483-2015 Radicación n” 76001-31-10-003-2009-00755-01 (Aprobada en sesión de once de febrero de dos mil quince) Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de reposición que Leoneya Sánchez Román, impugnante en casación, elevó contra el auto del 20 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01 la recurrente adelantó contra Heriberto Millan Villafañe, proceso dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado, en su anunciada calidad de cónyuge de este, la señora Ángela Elena Arango Arriaga.

I. ANTECEDENTES En el auto recurrido la Corte consideró que el único cargo dirigido contra la sentencia impugnada no combatía algunos argumentos que el Tribunal tuvo en consideración para fallar como lo hizo, en particular, su análisis del grupo de testimonios (Amanda Arango, Eufrosina Solís, Guillermo

Serra, María Ignacia Vargas Domínguez, Mauren Barona

Andrade) del cual concluyó sobre las dos facetas de la vida de Heriberto Millán, la familiar y la “rumbera”, y que le condujo a entender desdibujada la requerida singularidad de la pretensa unión marital de hecho. Asimismo, en dicha providencia se hizo mención a que no se refutó la afirmación del juez colegiado en cuanto a la orfandad probatoria que halló sobre que a partir de la separación de hecho de Heriberto Millán con su esposa Ángela Arango, la relación que llevaba con la demandante hubiese cambiado para ostentar los caracteres de estabilidad y singularidad. Por lo demás, haciendo énfasis en que esa sola falencia conducía a la inadmisión formal del cargo, de todos modos se aplicó a estudiar y resaltar dos errores técnicos en los ataques que contiene la demanda. Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01

IL. EL RECURSO

A. Oportunamente impetra la casacionista reposición contra la providencia mencionada, alegando al efecto que a pesar de las limitaciones de este recurso extraordinario, ellas mno deben convertirlo en un “protuberante obstáculo para el acceso a la administración de justicia” (f. 51, c. Corte), ni menos servir para que el juez se exceda en sus formalismos para admitir el recurso.

B. Seguidamente arguye que la demanda reúne los requisitos formales para su admisión pues la cuantía es suficiente, la demanda se presentó con estricto apego al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, las causales invocadas lo fueron en forma y están enmarcadas en las

previstas en el artículo 368 del código de procedimiento civil.

C. En relación con los argumentos del auto objeto del recurso de reposición, indica que ese análisis debió haberlo abordado la Corte en la decisión de fondo y no con ocasión del estudio de la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Oportunamente interpuesto el recurso de reposición y procedente que es contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se encuentra así previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo, no sin antes destacar que nada dijo la recurrente

3 Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01 en cuanto a los defectos técnicos que la Corte evidenció en relación con los ataques incluidos en la demanda de casación. A más de lo anterior, conviene destacar que lo que plantea es, sencililamente, que la Corte postergue para la sentencia que resuelva de fondo el asunto, una cuestión tipicamente formal, que hubo de advertir con ocasión de la admisibilidad de la demanda, asunto que, por lo demás no combatió el impugnante en este recurso de reposición, dado que solo se quejó de que se hubiera anticipado la Sala. En efecto, la razón fundamental -pero no únicapor la cual la Corte inadmitió el cargo, hunde sus raíces en el principio dispositivo que rige la casación y que se patentiza en la necesidad de que el impugnador combata eficazmente el fallo en la única oportunidad que tiene para ello, esto es, en la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario. De modo que si esa demanda llega con

falencias como la que la Corte de entrada advirtió -falta el ataque de soportes que sostienen la sentencia impugnada — nada podrá hacer para enmendar luego la omisión, dado el caracter del recurso. Repárese, con todo, que el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de pilares en que descansa la sentencia, en últimas, tiene asidero en lo dispuesto en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda de casación debe contener “la formulación por separado de los 4 Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01 cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, está poniendo de presente, como lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque deba ser completo. Asi se ha expresado: En punto de la precisión y claridad a que antes se aludía, como requisito que la demanda de casación debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusación, la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, “con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa, requisito que, como es natural entenderio, persigue, entre otras cosas,

identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (...) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación” que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le formula', así como con la plenitud” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (...) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). (CSJ AC 767 de 2014, del del 21 de febrero de 2014, rad. 50573-31-89-001-200800037-01) Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01 Lo dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el auto impugnado.

V. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER el auto dictado del 20 de octubre de 2014, arriba indicado .

Notifíquese, [< LUIS

ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO Radicación n76001-31-10-003-2009-00755-01

4'Manc/º 6;/º/—'L G—Jf¿a/;é_¡

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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