CSJ - AC2488-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2488-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2488-2023 Radicación n°13001-31-03-002-2014-00201-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso de reposición presentado por Armando Rafael Sánchez Villa frente a la providencia dictada el 31 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES
1. María del Carmen, Jesús David y Luis Alberto Sánchez Barranco instauraron proceso de simulación en contra de Diana Policarpa Herrera Cárdenas, Ingran Ltda., Carlos José y Armando Rafael Sánchez Yanes para que, entre otras cosas, se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa de confianza celebrados entre Carmen Esther Yanes de Sánchez y la sociedad convocada, respecto de los bienes descritos en el escrito genitor, así como también, la cancelación de los instrumentos públicos contentivos de aquellos.
Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 Como pretensión consecuencial reclamó «se Condene a los señores CARLOS Y RAFAEL ARMANDO SÁNCHEZ YANES, a cancelar o devolver el equivalente del ( 33.3% ) del valor de los frutos civiles percibidos desde el Mes de Julio del año 2000 hasta la fecha del fallo del presente proceso, a favor de los demandantes en su condición de herederos de su padre, ordenándose que dichos frutos civiles en la proporción del 33.3% los sigan recibiendo hasta que dispongan de la parte de bienes de la herencia que se les asigne en representación de su
padre finado».
2. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena accedió al pedimento declarativo de los promotores de la acción, pero negó la reclamación de condena; determinación recurrida por la pasiva, a la cual adhirieron los actores -en lo que hace a la negativa de los frutosante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien la confirmó en su integridad el 17 de mayo de 2023.
3. Inconforme con la desestimación de los frutos, los activantes formularon recurso de casación que fue concedido por el colegiado y admitido por esta Corporación (31 jul.
2023).
4. El señor Armando Rafael Sánchez Villa1, a través de mandatario judicial, formuló reposición contra la admisión de la impugnación extraordinaria dispuesta por esta Corporación. 1 El 4 de agosto de la corriente anualidad se presentó memorial suscrito por el abogado de Armando Rafael Sánchez Villa, en el cual solicitó se le reconozca a su poderdante como sucesor procesal de Armando Rafael Sánchez Yanes, efecto para el cual aportó copia del folio de su registro civil de nacimiento y del de defunción del último mencionado, petición a la cual se accede mediante proveído de esta misma fecha.
2 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 EL RECURSO Señaló el recurrente, que no se hizo una valoración adecuada de los requisitos configurativos de la cuantía para recurrir, habida cuenta que, la experticia que le sirvió de base
al tribunal para tener por cumplida tal exigencia «fue despreciada por el fallador de instancia restándole valor probatorio, como consecuencia de lo anterior la parte hoy demandante en casación solicita que se decrete en segunda instancia dicha prueba pericial, solicitud que fue negada por improcedente», de ahí que «al existir dudas o vaguedad frente al valor de los frutos civiles que motivan el interés económico para recurrir en casación, debía el recurrente en casación presentar un dictamen pericial para que sirva de prueba fehaciente para acreditar el interés para recurrir o en su defecto el adquem, debía de oficio decretar la prueba pericial para establecer el interés mencionado», . [archivo digital 0010]
CONSIDERACIONES
1. El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso establece que la impugnación horizontal está habilitada contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso (…)», lo que quiere decir, que la senda escogida para atacar el pronunciamiento de 31 de julio corriente es la apropiada para el efecto.
2. El reparo concreto que justifica la interposición de tal remedio apunta a la falta de acreditación de la cuantía del interés de los casacionistas, aserción que, vista de cara a lo contemplado en el inciso final del precitado canon, según el cual «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el
3 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» en
principio, tornaría improcedente la petición del actual censor. Sin embargo, debe resaltarse que, cuando esta Sala ha observado que la decisión del Tribunal de conceder el recurso extraordinario cuya admisión se analiza, se ha adoptado como resultado de un inadecuado examen de ese particular factor, ha declarado «prematura» esa concesión y dispuesto la devolución del expediente a la Corporación de origen. Ello, por cuanto, [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. (AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019, AC1660-2021 y AC3103-2022).
3. Dicha eventualidad tiene presencia en el caso puntual, habida cuenta que, no existe claridad en cuanto a la eficacia probatoria de los elementos de juicio en que el Tribunal se apoyó para tener por acreditado el cumplimiento del supuesto que se viene analizando, como así se expondrá: 3.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos»,
4 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338 ibidem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de las «sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». En ese sentido prevé el artículo 339 del citado ordenamiento, que la cuantía en casación se establece, de preferencia, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas o predicadas dentro del juicio, dicho de otra manera, aquel monto se determina por el valor del agravio o del menoscabo patrimonial que con las resoluciones del fallo sufra el recurrente. Empero, cuando de aquellos elementos no pueda colegirse el interés para acceder al recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal. 3.2. Examinado el infolio se advierte que el fallador de segundo grado, para la concesión de la alzada extraordinaria, tuvo en cuenta el valor reportado en el dictamen pericial adosado por los activantes al interior de la contienda [fls. 305en el cual la auxiliar 051 Archivo digital 0005CuadernoPrincipal4.pdf], cuantificó los frutos que pudieron percibir los bienes objeto de los contratos simulados desde julio del año 2000 hasta la
data de presentación de la pericia en un total de $13.503.372.779, de los cuales los actores reclaman el 5 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 33.3% que equivalen a $4.496.623.125 y, con base en ese monto, dio por satisfecho el requisito contenido en el precitado canon 238 de la codificación adjetiva. Empero, pasó por alto dicha Corporación que, tal y como lo narró en su providencia definitoria de la instancia, el juez de primer grado decidió no acoger tal herramienta suasoria, al encontrar que: «no cumple los requisitos mínimos para impartirle valor probatorio, pues notó que la perito dice calcular el valor de los arriendos de establecimientos similares a los objeto de la expertica sin decir de cuales se trata y en todo caso, advirtió que se trata de inmuebles ubicados en localidades distintas uno en el Centro, uno en Getsemaní y otro en Bocagrande, por lo que no entendió la conclusión de la experticia que tampoco explicó el método realizado, no allegó documentos que acrediten la idoneidad de la perito, no dijo cuál es su experiencia en casos relacionados con el que se ocupa y no informó en cuales proceso ha actuado con anterioridad y, además, agregó que en la declaración rendida ante el despacho en la diligencia de trámite y juzgamiento, a su juicio, la perito se enredó al contestar las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada, no pudo responder si los inmuebles se encontraban arrendados, no pudo demostrar quien la atendió ni la extensión de los bienes inmuebles»,
[página 14, . sentencia tribunal] Dicha conclusión no fue desechada al resolver la impugnación, pues frente a ella se limitó el iudex a sostener, que no fue refutada por el apelante en adhesión «que en vez de ello afirmó que “la perito nombrada, hace el peritazgo, lo aporta, en la audiencia lamentablemente, SE CONFUNDE, NO EXPLICA BIEN su experticia (…)”». Y es que, pese que la controversia confuta las enajenaciones que se hicieron respecto de los predios (i) Casa 6 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 lote # 36-50; 36-54; y 36-58 ubicada en la calle segunda de Badillo (ii) Casa lote # 8B -153 y 8B – 159, ubicado en la Calle Larga y (iii) Inmueble Ubicado el barrio Bocagrande, Segunda Zona, Manzana 38 Lote 6, todos de la ciudad de Cartagena, la perito aseguró que utilizó una encuesta de mercado en el sector para obtener el valor presente de cada uno, “deflactar” dicho guarismo y, posteriormente, liquidó intereses legales del 6% anual sobre el monto obtenido en cada anualidad utilizando la formula LCC R (1 + i)n -1 i Donde: R: Renta actualizada = canon 1 = constante matemática i: 0.004867 interés puro n =tiempo= 12 meses (1 año) Sin embargo, en este ejercicio respecto del primer y segundo inmueble menciona la existencia de tres (3) locales en uno, dos (2) en el otro, además, tres apartamentos y un
local comercial en el tercero, cuyos arriendos tasa sin distingo alguno, en cuanto a las características, destinación u otros factores, y anexa «ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
CERTIFICADO POR EL DANE AÑOS 2000 Y 2019 FOTOS DE
ARRIENDOS SIMILARES A LOS INMUEBLES EN ESTUDIO EN
BOCAGRANDE Y CENTRO».
En este orden, es contundente la existencia de las falencias formales que se imponen a la prueba pericial, particularmente lo concerniente al método que se dice 7 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 empleado, pues de un lado, aunque menciona la realización de encuesta no anexa ninguna y de otro refiere el método de estudio de mercado, sin que tampoco se otee soporte alguno al respecto, circunstancias que merman la claridad y precisión de las conclusiones obtenidas. 3.3. Bajo ese entendido, el anunciado trabajo pericial en que descansa la providencia de 23 de junio de 2023 [folio 150, no revela con certeza el valor del interés archivo digital 0011] afectado por el fallo, en la medida que, justamente la ausencia advertida de los requisitos formales que le son propios impidió que las inferencias allí contenidas pudieran ser estimadas para el reconocimiento de los frutos perseguidos. 3.4. Tampoco existe en la postulación inicial [folios 1 a 12, , ni en su reforma un estimado archivo digital 0001] [folios 199 a 216, ib.] realizado por los promotores de la acción, con relación a la afectación económica sufrida con la no obtención de los
frutos civiles, que pudiera ser tenido en cuenta para el efecto, circunstancia que, una vez más, pone en evidencia la valoración ligera que hiciera el ad quem para tener por satisfecha la tarea de acreditación de la cuantía necesaria para acudir al remedio extraordinario, máxime el alcance parcial de este, habida cuenta que quedó restringido, exclusivamente, a los frutos pedidos y no concedidos en las instancias.
4. Así las cosas, como el interés para recurrir no se ha delimitado en debida forma, y los elementos de juicio tenidos
8 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 en cuenta por el Tribunal no se advierten contundentes para tal propósito, la concesión del recurso de casación devino prematura y, por ende, también la admisión que del recurso se hizo el 31 de julio pasado, por lo que se devolverá el expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia bajo los parámetros que indica la norma.
5. Por otro lado, de cara al pedido del extremo recurrente, en cuanto a los mandatos ejecutable contenidos en la sentencia impugnada, que alude en el memorial radicado el 14 de agosto , ante las
[archivo digital 0015] circunstancias expuestas, será el Tribunal la autoridad que deberá pronunciarse con relación a «la ejecutabilidad de la Sentencia». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. REPONER la providencia recurrida, de
fecha 31 de julio de 2023 y, en su lugar, DECLARAR prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por María del Carmen, Jesús David y Luis Alberto Sánchez Barranco, respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso iniciado por aquellos, en contra de Diana Policarpa Herrera Cárdenas, Ingran Ltda. y Armando Rafael y Carlos José Sánchez Yanes. 9 Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00201-01 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 2/2 10
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