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CSJ - AC25-1997 0085 6616

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC25-1997 0085 6616
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Hubo 104 000083

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997 ).-

Referencia: Expediente 6616

Se decide por fa Corte el conficto de competencia surgido en este proceso entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Trece de Familia de Santafé de Bogotá. Ll ANTECEDENTES 1.- MIGUEL ANGEL LOZANO MURCIA inició proceso de reducción de ta cuota alimentaria previamente fijada en el acuerdo suscrito entre las partes durante ta audiencia de conciliación celebrada el cinco (5) de agosto de 1992, actuación esta que en su momento puso fin al proceso que en su contra entabló MELBA ALARCON HERNANDEZ, como representante legal de su hija menor de edad demandante MICHEL LUCIA LOZANO ALARCON, e igualmente, para ta regulación de visitas, lo cuaí hizo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000086 Girardot despacho que entonces (6 de octubre de 1995) se declaró competente. 2.- Notificado el auto admisorio en la ciudad de Girardot donde el actor afirmó que tenía fijada la residencia la demandada, ésta la contestó oportunamente informando que su residencia actual la tiene establecida en la ciudad de Santafé de Bogotá sin pretender por ello

ninguna modificación en cuanto a la radicación del proceso, circunstancia que se repitió durante el trámite de fa audiencia de conciliación a la que no asistió la demandada y en la que el actor reiteró dicha información con base en la cual, el Juzgado del conocimiento optó por declinar su competencia para continuar conociendo del proceso en cuestión y remitió los autos al Juzgado de Familia (reparto) de esta ciudad. 3.- Á su vez, el Juzgado Trece de Familia al que correspondió por reparto, invocando el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se resuelva el conflicto suscitado. Ñ 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el referido conflicto y en orden a hacerlo estima del caso efectuar las siguientes CEJS. Exp. 6616 2 2EPUBLICA DE COLOMBIA 0060087 e Saprema de Jasticia CONSIDERACIONES Basta observar con cuidado los antecedentes que llevaron a ta colisión cuyos extremos se han dejado reseñados, para concluir en mérito de ellos que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial provocante, es decir el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, carece por completo de base legal. En efecto, muchas veces se ha insistido en que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, acudiendo al factor territorial, cuando ha asumido el conocimiento y el demandado, o quien lo represente, no

invoca ta incompetencia por los medios procesales adecuados (penúltimo inciso del artículo 143 y 2” del 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso final del artículo 142 del Código del Menor), tal como ocurrió en el presente asunto en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot asumió ta competencia en decisión no discutida en la forma prevista por la ley, agotándose por lo tanto la posibilidad de las partes y del - mismo juez de volver sobre una cuestión de tal naturaleza. Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial ha precluido, el juzgador opté por desprenderse del CEJS. Exp. 6616 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 050088 conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina judicial provocante del conflicto salta a la vista en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba debidamente fijada por efecto de la referida atribución territorial, dejando de aplicar por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal.

Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- Declarar que es el Juzgado Promiscuo de Familta de Girardot (Cundinamarca) el competente para ” seguir conociendo de este proceso de revisión de cuota alimentaria y regulación de visitas entablado por MIGUEL

ANGEL LOZANO MURCIA.

CEJS. Exp. 6616 4

3EPUSLICA DE COLOMBIA 00089 2.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá. Por secretaría librese los oficios del caso.

COPIESE Y NOTIFIQUESE <os sn

JOSE FEÁÑANDO RAMIREZ GOMEZ a

—A |

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Xx

TONIO CASTILLO RUGELES

AY AYE Y CEJS. Exp. 6616 5

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000030

JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 6616 6

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