CSJ - AC250-2004 [1100102030002004-01145-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC250-2004 [1100102030002004-01145-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: CC-1100102030002004-01145-00
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Tunja y Primero Promiscuo de Familia de Vélez, para conocer del proceso de divorcio de NIEVES AURORA HOLGUIN DE ANGEL contra CARLOS ARMANDO ANGEL MUÑOZ, si no se observara que fue prematuramente planteado.
En efecto: 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección.
De ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún J.A.A.P. CC-1100102030002004-01145-00 dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro 2.- En el caso, según la demanda, acápite de competencia, la demandante determinó la competencia territorial por la “vecindad de los demandados”. Los juzgados involucrados rechazaron el libelo, argumentando, el primero, a quien se dirigió, que el demandado tenía se domicilio en Barbosa, y el de Vélez,
que la “demandante desde el día de su matrimonio, fijó como domicilio conyugal la ciudad de Tunja”. 3.- Al tenerse, entonces, que determinar la competencia por el fuero general del domicilio, claramente se advierte que en ese aspecto la demanda no es suficientemente clara. Si bien no alude al último domicilio conyugal, al mencionar la “vecindad de los demandados”, podría pensarse que el único demandado tiene pluralidad de domicilios, esto es, en Tunja y Barbosa. Ante esa confusión, lo razonable era indagar las razones por las cuales la demandante se dirigió a los jueces de familia de la primera ciudad, acudiendo al mecanismo de la inadmisión de la demanda. 2 J.A.A.P. CC-1100102030002004-01145-00 4.- Así las cosas, se remitirá la demanda, a donde se presentó para que se proceda de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro, y ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para lo que estime conveniente. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado 3