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CSJ - AC2503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2503-2023 Radicación n°. 68001-31-03-012-2016-00162-01 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se provee acerca de la solicitud de pérdida de competencia, elevada por el apoderado de José Macedonio Herrera Daza el pasado 18 de agosto.

I. ANTECEDENTES

1. A través de proveído de 5 de septiembre de 2018, esta Corte admitió el recurso de casación incoado por Carlos Mauricio Herrera Rodríguez respecto del fallo de 14 de diciembre de 2017 (adicionado el 18 del mismo mes), emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. La demanda con la cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió a trámite mediante auto de 4 de noviembre de 2021.

3. Estando el expediente al despacho, el mandatario judicial de José Macedonio Herrera Daza, demandante en el proceso de la referencia, radicó una solicitud. Mediante ella, Radicación n° 68001-31-03-012-2016-00162-01 pidió que se aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso; norma ésta cuya aplicación, a su modo de ver, traducía que el «despacho[,] a partir del día de hoy, 19 de agosto de 2.023 (sic), pierde la competencia para seguir conociendo de este asunto y, en consecuencia, al día siguiente, “deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá

competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (…)». Lo anterior, resumidamente, porque si el recurso extraordinario arribó a esta Corte en 2018, el plazo para fallar, previsto en esa disposición, estaba holgadamente superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Para resolver el pedimento de la referencia baste recordar que el artículo 121 CGP no resulta aplicable en cuanto se refiere a la tramitación de los recursos extraordinarios. Su ámbito de aplicación, según se revela de su propia redacción, está reservado para las instancias, y la casación, desde luego, no lo es. En tanto, lo que se enjuicia en el recurso de casación es la sentencia del Tribunal, no el pleito que las partes libraron. Así lo ha recordado la Corporación en autos AC3358 y AC5585, ambos de 2018. Y en particular, en lo que atañe al de casación, razonó esta Sala, en la última de las providencias atrás referidas: «(…) en el caso bajo estudio[,] se advierte que en esta Corporación no cursa alguna de las dos instancias, sino que lo que se definió en la providencia que se pretende dejar sin efectos fue el recurso extraordinario de casación, trámite respecto del cual la citada norma no estableció la pérdida de competencia, esto es, que si no se profiere el auto que declara inadmisible la demanda o la

2 Radicación n° 68001-31-03-012-2016-00162-01 sentencia que case o no el fallo del Tribunal, se deba pasar a otro magistrado. De manera, que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas o sanciones procesales dispuestas en el artículo invocado por el

recurrente, esto es, el decaimiento de la facultad de conocer del asunto ante el vencimiento del plazo para proferir la determinación, en tanto que se reitera, no lo señaló en relación a este trámite, ni menos aún declarar la nulidad de alguna decisión proferida en el curso de éste.

3. Sin que se pueda aplicar por analogía los establecidos para los fallos del a-quo y a-quem respectivamente, como quiera que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario, que tiene finalidades muy distintas, tales como defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia derruida (art. 333 CGP), todo ello, a través de la revisión de las sentencias proferidas por los Tribunales, pero no constituye una tercera instancia o adicional a las ya establecidas. (…) En ese orden, no puede atenderse la petición de invalidez que presentó el apoderado de la parte demandante, en tanto que no se cumplen los presupuestos fácticos dispuestos por el legislador, para que se generara el mencionado efecto» (CSJ AC55852019).

De modo que la solicitud bajo examen se desestimará, justamente, por cuanto resulta inviable aplicar, al asunto, los plazos establecidos en el referido canon 121 CGP; como, tampoco, las consecuencias previstas en la misma

disposición para cuando dichos términos se superen.

2. Con todo, se le informa al peticionario que ya el expediente de la referencia ha sido llevado a Sala a efectos de estudiar el proyecto de la sentencia con la cual se defina la casación formulada dentro del asunto de la referencia.

3 Radicación n° 68001-31-03-012-2016-00162-01

3. En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, elevada por el mandatario judicial del demandante -opositor en el trámite del recurso extraordinario-. SEGUNDO. - En firme este auto, continúese con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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