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CSJ - AC2505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2505-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1. Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera, Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Primero Civil Municipal de Santa Marta para conocer de la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Álvaro Ríos Sánchez contra José Guillermo Moreno Martínez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda donde solicitó declarar la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa que suscribió con el convocado respecto del vehículo automotor de placas WFH-861, donde además pidió se le pagara la cláusula penal pactada y el pago de los perjuicios sufridos. 1 Con oficio OSG3801 la Sala de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 24 de julio del año en curso, le concedió al magistrado Aroldo Wilson Quiroz comisión de servicios, con autorización para despachar, del 30 de agosto al 2 de septiembre de 2023, con fin de que se traslade a la ciudad de Bucaramanga, para que realice la reunión de Sala Especializada, participe en el “XXVI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria: La Justicia en el mundo actual” organizado por la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00

En el libelo invocó la competencia de ese estrado judicial

por corresponder al lugar donde se celebró el contrato. Además, señaló que desconocía el domicilio del convocado.

2. El primer despacho judicial rechazó la demanda, por cuanto al no enlistarse la dirección de notificaciones del demandado, debía aplicarse el apartado final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual debía conocer del libelo el juez del domicilio del demandante, que era en Tunja.

3. El juzgado receptor del expediente también declinó su conocimiento, ya que de la demanda y sus anexos sí se podía extraer cuál era el domicilio de la parte convocada, que es en Santa Marta, por lo que envió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.

4. El juzgado de Santa Marta estimó que no era competente, porque si bien en la constancia de no asistencia que obra como anexo en el expediente se indicó que la ubicación de José Guillermo Moreno Martínez era en esa ciudad, dicho documento data del año 2020, y como en la demanda no se mantuvo que ese fuera su domicilio, el juzgado de Tunja no podría haber remitido la demanda a ese despacho.

Además, indicó que existían fueros concurrentes en el caso que se examina (numerales 1º y 3º del artículo 28 ídem), no siendo el domicilio del demandado el único elemento a considerar. Concluyó entonces que el lugar de celebración del 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00 contrato y el lugar para el cumplimiento de algunas obligaciones que de aquel derivaban era Tunja, y allí debía conocerse del pleito.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00 A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Civil Municipal de Mosquera para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, debido a que allí debía cumplirse una de las obligaciones que emanaba del contrato cuya resolución ahora se reclama, como pasa a explicarse.

Si bien en la demanda se invoca el lugar de celebración del contrato como factor de competencia aplicable, a pesar de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00 que este no puede tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia territorial (AC2783-2018, 4 de julio de 2018, rad., n.º 2018-01605-00), sí mencionó de

manera expresa el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual da lugar a que sea Mosquera el sitio donde se debe llevar a cabo el proceso, pues la cláusula cuarta del contrato de compraventa determinaba que el traspaso se haría ante la Secretaría de tránsito y transporte de ese municipio. Además, la escogencia de ese juzgado por parte del demandante cobra relevancia ante la existencia de fueros concurrentes. Ahora, lo cierto es que de la demanda y sus anexos no puede establecerse cuál era el domicilio del demandado, en caso de desconocer la aplicación del numeral 3º en mención. Primero, en el escrito inicial se indica de manera expresa que se desconoce el domicilio del señor Moreno Martínez; y segundo, la constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación data del año 2020, y como bien lo estimó el estrado de Santa Marta, el demandante no confirmó que allí estuviera domiciliado el convocado.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03034-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 6

Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D424D9FD334B4509E96361F10085718869C05FA96AE2CEED40B6E62D9E55CDA2

Documento generado en 2023-08-31

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