🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2508-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2508-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00 Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Sexto Civil Municipal de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali , Solangel Nieto Zárate., promovió demanda declarativa contra Liliana Constanza Carvajal Montes de Oca Jhon Ferney Alzate Castaño, domiciliados en la ciudad de Santiago de Cali, para obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de hipoteca inscrita sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 378-1576 del Círculo Registral de Palmira. Para esto, fijó la competencia únicamente por la cuantía. La calificación de la demanda correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali quien la rechazó y remitió a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, pues la cuantía del proceso no superaba el tope requerido para activar su competencia.

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali , a quien le fue asignado el asunto por reparto, en auto del 27 de febrero de 2026, rechazó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00 2 demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir

reparto, en auto del 27 de febrero de 2026, rechazó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00 2 demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que «(...) la competencia territorial del presente asunto recae en el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, por ser el lugar donde tiene establecido el domicilio la parte demandada». Esto, pese a indicar que el inmueble sobre el que recae la hipoteca cuya declaración de nulidad se pretende está ubicado en la ciudad de Palmira. En ese sentido indicó que el fuero aplicable era el reglado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del proceso por lo que remitió el expediente a los juzgados municipales de Palmira.

3. El 14 de abril de 2026, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que «(...) no se está ejercitando una acción real, sino una acción declarativa», por lo que la competencia «deriva principalmente por el factor territorial en la esfera subjetiva», de conformidad con la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese sentido el demandante podía acudir al juez de Santiago de Cali, ciudad a la que dirigió inicialmente la demanda, pues como lo indicó en la providencia, ambos demandados se encuentran domiciliados en Cali.

II. CONSIDERACIONES

acudir al juez de Santiago de Cali, ciudad a la que dirigió inicialmente la demanda, pues como lo indicó en la providencia, ambos demandados se encuentran domiciliados en Cali.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00

3

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición. En efecto, el numeral 7º de la citada norma establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes

los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un proceso donde se discuten derechos reales, el legislador asigna la competencia de manera privativa al juez del lugar donde se encuentran los bienes objeto de litigio. En ese sentido, la parte actora debe presentar la demanda en ese lugar, sin que otro juzgado distinto al del lugar donde se encuentran los bienes pueda asumir el conocimiento del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00 4

3. Sin embargo, del análisis de la demanda deviene claro que el proceso promovido por el demandante inicialmente ante los juzgados de Santiago de Cali es un proceso declarativo en el que se pretende la declaratoria de nulidad abosluta del contrato de hipoteca registrado en el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 378-1576.

En ese sentido, se concluye que el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia no es un asunto en el que se ejerciten derechos reales o se pretenda ejecutar una garantía de esa naturaleza, sino que se está ejerciendo una

presente conflicto de competencia no es un asunto en el que se ejerciten derechos reales o se pretenda ejecutar una garantía de esa naturaleza, sino que se está ejerciendo una acción de carácter personal, cuya fuente es el contrato de hipoteca, por la que se pretende la anulación de los efectos de un acto jurídico celebrado en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada. Así, dado que el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Santiago de Cali, la competencia para conocer del asunto recae en el despacho judicial de dicha sede, según los dispuesto por la regla general contenida en el artículo 28 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que este aspecto pueda ser debatido oportunamente por la parte convocada.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer del asunto la tiene el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, y se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02079-00

5

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido

Municipal de Oralidad de Santiago de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...