CSJ - AC251 19-09-1997 304
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC251 19-09-1997 304
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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REPUBLICA DE COLOMBIA / A
A $ Duro 2.5! Á_— A A | Corte Sap relra de Justicia 000304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA q no. Y pl
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero.Slerra
Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- . Ref: Expediente No, 6790 , Decidese el recurso de súplica interpuesto por ta demandante:en revisión. contra el auto de 27 de agosto del año 'en curso que rechazó la demanda presentada por aquela para sustentar el recurso que formuló contra la sentencia de 6 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo incoado pore l Seminario Conciliar de Bogotá contra la ahora recurrente . Irma Monsalve Muñoz. - Ñ » e LT . -- Antecedentes 234 Mediante demanda presentada el 5 de agosto del año en curso, Irma Monsalve Muñoz interpuso recurso de revisión contra ta sentencia de 6 de diciembre de 1994, profefida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo arriba indicado. REPUBLICA DE COLOMBIA o Corte Saprema de fuslicia 000305 R.R.S. Exp. 6780 2 La aludida demanda fue inadmitida el 13 de agosde t1o997 , en razón de que en ella no se determinó ta fecha en que se produjo ta ejecutoria det a sentencia materia de
ta impugnación, concediéndose a ta interesada cinco días para que. procedese a corregir el anotado defecto. it. Por proveído de 27 de agosto siguiente fue rechazada ta :demanda.de revisión, argumentándose. que ta misma no. fue subsanada conforme a lo ordenado, comoquiera quee l escrito presentado con ese propósito por la recurrente impugnadora aludía, no a.l á sentencia impugnada y a su ejecutoria, - sino” a providencia totalmente diferente, concretamente al auto proferidpoor el tribunal para rechazar de plano la nulidad propuesta precisamente contra dicha sentencia. -, | Contra"t a precédente: decisión interpuso la demandante el. recurso:de súplica que. hoy. se desata, arguyendo que. si bien en su anterior memorial.no hubo suficiente ctaridad, .lo cierto es. que “como aparece en el dupiicado de ta: sentencia dictada el 6 de diciembre de 1994..., dicha sentencia se notificó por edicto fijado el '13 de diciembre de 1994, por consiguiente quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 1995... y por lo. tanto...el recurso (de revisión) se presentó en tiempo”. A-este escrito, anexó ta memorialistá certificación del Juzgado Octavo Civil del Circuito que, según su dicho, “acredita ta fecha de ejecutótia de la sentencia" (sic).
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SS — Corte Aapbema de Jeslici 000306 R.R.S. Exp. 8780 3 a o Consideraciones
EJ principio de la cosa juzgada es postutado que, según lo tiene dicho esta Corporación, si bien es base fundamenta! del orden jurídicó y garantía de los derechos ciudadanos, no es sin embargo absotuto, pues “razones de equidad impulsan a exceptitar de él las sentencias proferidas én procesos en los cuales -faltaron los elementos esenciales para ta “garantía” de la justicia”? Remedio conta esas sentencias inicuas es precisam“ele. nretcuers o de revisión, cuya finalidad es “invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consigutiaejunritsdeicc”ió n “pueda considerar nuevameel nititgioe... " (G. J.£ CXLVIN, pág. 14). : Pero' precisamente por tratarse de un medio extraordinario y sin duda excepcional para impugnar fallos ejecutoriados, -el. recurso ha sido estricta y minuciosamente regulado y limitado por el tecistador, de súerte que, entre otras , cosas, sólo puede intentaree invocand/uona de las específicas cáusales que para -su protedencia han sido consagradas y además dentro «del perentorio “término que en ta tey se deja establecido, por supuesto que no es posible dejar sometido al arbitio de los particulares y por tiempo'indefinido,” principio de tanta” trascendencia” como -el” de -la inmutabilidad. de las sentencias. (Artículo3s80 y 381 del Código de Procedimiento Civ o _ : mu e - ok z
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Corte Saprema de Justicia 000307:
R.R.S. EXp. 6780 4 | LS Fruto de tas mentadas restricciones_son los requisitos formales que ha de contener ta demanda mediante la cusea folrmu ta el recurso y que, “se reitera, obedecen al a naturaleza y fines del mismo y: no al_mero «capricho del legistador. Y una de tales exigencias es la de-que alí, en la demanda, se determine el día en que ta sentencia adquirió finmeza, carga ésta por demás explicable visto-que, según se dijo, se,trata de una impugnación establecida contra sentencias ejecutoriadas,--amén de que es a partir de esa fecha cuando comienza a corres el término concedido al interesado para proponer el recurso, . tértrino. de caducidad que implica el rechazo de ta demanda "sin más trámite”, cuando ta misma se presentuana vez aquéi_ha transcurrido. (Artículo 384 inciso 40. del Código de Procedimiento.Civil). PS -. ”. uo. : Y fue exactamente eso lo que se exigió a ta recurente en el auto de 13 de agosto del -afño en curso proferidpoor el Magistado Ponente : que conforme a tos numerales 2” del artículo 382 y 3”. del 383 del estatuto procesal civil, en el términode cinco días y so pena de rechazo de ta demanda, había de indicar el día en que se produjo la ejecutoria de la sentencia impugnada. Y ciertamente no cumplió la recurrente aquelo que le fue ordenado; porque so pretexto de subsanar el defecto de ta demanda, presentó escrito en el cual expuso que "La
sentencia objeto del recurso de revisión de fecha febrero 8 de 1996, quedó ejecutoriada el día jueves 15 de febrero de 1996, a tas 6:00 p.m.". Y para "abundar en fundamentos” según dijo, REPUBLICA DE COLOMBIA o, 000308 o arte Seprema de Juolicia | R.R.S. Exp. 6780 5 | acompañó certificación: emitida por ta Secretaría del Juzgado Octavo Cidvel iCirlcui to de Saritafé de Bogotá. Empero, como acertadamente se observó en el auto ahora 'recurmido en súplica, esa providencia de 8 de febrero a que se.refieren tanto ta interesada' como ta" certificaci“óqnue agregó a su memorial, .no es la sentencia impugnada sino: "un auto por cuya virtud el Tribunal rechazó de plano 'el escrito por medio del cua) se propone nuevamente la nulidad” por revivir un proceso tegalmente conctuido”. o : Para decirto entonces en una palabra, “no manifestó ta recurrente cuál fue ta fecha “de ejecutoria de ta seritencia atacada y no subsanó por énde dentro del término previsto enl a ley el défecto que en su demanda se advirtió. Luego el auto suplicado de 27 de agosto del-presente año no hizo: más que imponer ta sanción que conforme a la ley semejante omisión áparéeja, a saber, el rechde ata zdemoand a (artículo 383 inciso 3”. C. de P. C.). ¿No háy para qué decir entonces, que la decisión materia de la súplica: es legal!y. como
-tal, debe mantenerse. — Ñ "aa mx os A. s + rt -» > : - - J 222. 772 7 Definidolo rekátivo al.recurso, conviene de todos modos áludir -a'. ta. persistente” inconsecuencia .que caracterizan los escritos de la rectrrente. en lo atinente.a la ejecutoria del fallo que"en revisión quiso impugnar. Pues si primeramente, con el pretexto de corregir la demanda, expresó que dicha sentencia databa del 8. de febrero de 1996 y había adquirido firmeza el 15 de ese mes y año, fecha ésa en que, como. se vio, quedó en finme pero un auto del Tribunal que
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$ 000309 R.R.S. Exp. 6780 6 | rechazaba de plano una nulidad; ahoenr caambi o, al sustentar ¡ ta súpfica, asegura que:la sentencia en cuestión fue dictada el de: 6 de diciembre de 1994»y notificadpaor edicto el 13 de diciembrede ese. mismo añyo qu e “por consiguiente quedó ejecutoriadae l 11 de agosto de 1995 y por lo tanto como fue presentada dicha demandade revisión del 5' de agosto de 1997...el recurso se presentóen tiempo”. .. De donde, modifica inopinadamente ta memorialista entre un escrito y otro lo relacionado con ta aludida fecha de ejecutoña, pero además, con ta mayor naturalidad y sin “explicación alguna: para tamaño desatino, pasando por encima de los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, asegura que un falo: de segunda instancia
proferido dentro de un proceso ejecutivo y notificado por edicto el 13 de diciembrede 1995, sólo diez meses después de esa fecha, esto es, el 11-de agosto «de 1996, vino a cobrar ejecutoria. Y por si fuera poco, para hacer valer semejante aserto, acompaña, con todo desparpajo, certificación del secretario del Juzgado referida 'a unos no determinados proveídos "que anteceden”, conforme a la cual “la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriadae l 11 de agosto de 1995, a las seis de ta tarde, . fecha. que se ejecutorió el auto que negó la solicitud de .nufidad pláriteada Por la demandada contra ta sentencia citada anteriormente”. ...". Tan evidente afán de la recurrente por haces pasar habilidosamente cómo fecha de ejecutoria de la y sentencia que pretende impugnar, aquella en que adquirieron REPUBLICA DE COLOMBIA “- E ( o 000310 R.R.S. Exp. 8780 7 fimeza providencias distintas al falo, dictadas con posterioridad al mismo y a instancias de ella misma, ameritan ciertamente la expedición de copias de todo lo actuado en el trámite del. presente recurso, para que “por la Sala Jurisdiccional . Disciplinaria ' del Consejo “ Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se determine si la doctora Irma Monsalve Muñoz ha incurrido en falta disciptinaria. ) ) _ 3. Decisión. . = y y y >“ > En mérito de to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civy Aigralria , no repone el
auto que rechazó la demana de revisión de que se da cuenta en el presente proveído. — . $8Expidanse y remitanse las copias a que se alude en la parte motiva de este auto. = o: o NGmAQUESE
NICOLAAl de SIMANCAS
IZDA
E ANTONIO CASTILLO RUGELES
REPUBLICAE DE COLOMBIA 000311 : R.R.S. Exp. 8780 8 a
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