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CSJ - AC2510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2510-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1. Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, para conocer la demanda de petición de herencia promovida por Ana Lucía y Emilet Bonilla Álvarez, como herederas de Graciela Álvarez de Bonilla, contra Diego Armando Bonilla Álvarez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, las promotoras instauraron demanda de petición de herencia contra su hermano con fundamento en el proceso de sucesión radicado bajo el n.° 2018-304, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, donde se adjudicó la mortuoria de Graciela 1 Con oficio OSG3801 la Sala de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 24 de julio del año en curso, le concedió al magistrado Aroldo Wilson Quiroz comisión de servicios, con autorización para despachar, del 30 de agosto al 2 de septiembre de 2023, con fin de que se traslade a la ciudad de Bucaramanga, para que participe en el “XXVI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria: La Justicia en el mundo actual” organizado por la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00

Álvarez de Bonilla, correspondiente al 50% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 106-5075 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, ubicado en la «carrera 12 No 17-44» de esa localidad, solo al demandado, cuando lo que correspondía era realizar la partición entre sus tres descendientes. Las convocantes solicitaron, entre otras, declarar que tenían vocación hereditaria; dejar sin efectos la sentencia emanada de la sucesión radicada bajo el n.° 2018-304; adjudicar la cuota hereditaria de manera adecuada y ordenar la cancelación de la nota por la cual se puso en cabeza del convocado el 50% del bien inmueble en mención. En la demanda se señaló que ese juzgado era competente por el lugar donde se ubica el bien inmueble objeto de la controversia.

2. El primer juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de competencia territorial dado que el proceso de petición de herencia, al no estar incluido dentro de los asuntos contenciosos con trámite especial, se debe ceñir a las reglas de los procesos verbales para determinar quién es el juez competente. Es por ello que aplicó la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y remitió el expediente al domicilio del demandado en

Facatativá. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia,

comoquiera que en virtud del numeral 7º del mencionado artículo 28, la competencia corresponde al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble sobre el que recaiga la acción de petición de herencia, al tratarse del ejercicio de un derecho real, pues como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el del sub lite, este fuero desplaza al general de competencia. Es decir, que al estar ubicado el bien objeto del litigio en La Dorada, es el estrado de esa localidad quien debe conocer de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, salvo disposición en contrario, como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger,

dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado ajeno).

Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 3.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil2 y normas concordantes. El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en

cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas 2 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales» (resaltado fuera de texto). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). 3.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos.

4. Por lo tanto, en el presente asunto se concluye que la demanda debe ser avocada por el despacho judicial de La Dorada, municipio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la petición de herencia. Es por lo anotado líneas atrás que no resulta aplicable numeral el 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser este el fuero general de competencia, que se ve desplazado por uno privativo, como lo es el del numeral 7º anotado.

Por lo tanto, se impone encaminar la competencia con soporte en la regla séptima contemplada en el mismo

artículo en concordancia con el artículo 655 del Código Civil, dado que el derecho a heredar pretendido se ajusta al debido ejercicio de una concesión de linaje real. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: «“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 200701958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de

herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”» 3. (CSJ AC3524-2021, 18 de agosto. de 2021, rad. 202102767-00).

5. En suma, al estudiar la acción de petición de herencia, que en realidad encarna el ejercicio de derechos reales, el conocimiento de la demanda corresponde al

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada.

6. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el 3 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03130-00 competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 8

Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B249C12C66ECD3309F1872D175534081E1A1A1B49010ED36BEB1832582E922BF Documento generado en 2023-08-31

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