CSJ - AC2511-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2511-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúbliui lie Cülombiii Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC2511-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00195-00 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de j u n io de d os m il diecinueve (2019). Se deeide sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da por Representaciones y D i s t r i b u c i o n es Hospitalarias S.A.S - R e d i h os S.A.S, en relación c on la sentencia de 20 de octubre de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1. la r e c u r r e n te inició proceso ejecutivo c o n t ra la Caja de Compensación F a m i l i ar de A n t i o q u ia - C o n f a m a -, a fin de que éstos caneelaran l as s u m as contenidas en varias facturas c a m b i a r i as base de la acción de cobro.
2. La p r i m e ra i n s t a n c ia finalizó con sentencia proferida por el J u z g a do Séptimo Civil C i r e u i to de Deseongestión de Medellín, en la que se n e g a r on las pretensiones y se ordenó cesar la ejecución.
3. I n c o n f o r me con la a n t e r i or determinación, la parte
d e m a n d a n te i n t e r p u so el recurso de apelación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00
4. En fallo de 20 de octubre de 2 0 1 5, la Sala Civil del; T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de la citada ciudad, confirmó el fallo i m p u g n a d o, pero porque encontró configurada la excepción de pago f o r m u l a da por la pasiva.
5. D i c ha previdencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de esa Corporación el 11 de noviembre de 2 0 15 y se retiró el 13 de ese m i s mo m es y año, de m a n e ra que el término de ejecutoría corrió los días 17, 18 y 19 siguientes.
[Folio 36]
6. La ejecutante, a través de d e m a n da presentada el 25 de enero de 2 0 1 9, formuló el recurso extraordinario de revisión c o n t ra la decisión del con f u n d a m e n to en ad-quem, la causal prevista en el n u m e r al 8° d el artículo 3 55 d el Código de General del Proceso, porque en su sentir «...incurrió en una vía de hecho violando normas sustantivas (arts. 1959 a 1964 del Código Civil) y procesales (art. 282 CGP) al encontrar probada una excepción que no se configura porque la notificación de los créditos se surtió desde el día 25 de junio de 2012 de manera personal y no
judicial como lo asevera la Magistrada; con este proceder ilegal defraudó los derechos cambiados legítimos de la sociedad REDHIOS S.A.S. y violó los principios de legalidad y del debido proceso; con esa falsa argumentación logró favorecer económicamente a la sociedad COMFAMA, dejando de apreciar la prueba documental de la notificación personal a pesar inclusive de haberse referido a aquella fecha en anteriores decisiones, para que finalmente COMFAMA no sea condenada al pago de esta importante suma de dinero (...) la Magistrada intencionalmente resolvió el caso obviando la prueba documental de la notificación personal de los créditos sesionados, lo i que se configura como delito de prevaricato, falta disciplinaria y causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso porque la 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 fecha falsa de notificación la aduce solo en esta decisión que no cuenta [Folios 5 1a 52 y 6 0, c. 1] con más recursos ordinarios...» Por o t ra parte, argumentó q ue la decisión q ue c u e s t i o na «...quedó ejecutoriada el día 30 de enero de 2017por lo que és pertinente el ejercicio de la acción de revisión hasta el día 30 de [Folio 53, c. 1 énero de 2019.»
II. CONSIDERACIONES
1. Al t e n or de lo dispuesto en el artículo 3 54 d el Código G e n e r al del Proceso «eZ recurso extraordinario de revisión es decir, c o n t ra procede contra las sentencias ejecutoriadas»,
aquellas providencias que de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 2 78 ejusdem, «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son (S ubrayado f u e ra del texto). aiitos todas las demás providencias». De lo que se colige, que únicamente s on susceptibles de s er debatidas por i n t e r m e d io del recurso e x t r a o r d i n a r io de revisión, las provideneias que t e n g an las características de sentencias y q ue se e n c u e n t r en debidamente ejecutoriadas, excluyendo, p or tanto, l os demás proveídos que no sean de esa n a t u r a l e z a. I Al respecto la S a la ha indicado: «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos", porque "si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado
así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede ^ desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente ] ( C C X X V I I I, v o l u m en I I, contra 'sentencias ejecutoriadas'» página 1499; reiterado en C SJ A C 6 2 1 3 - 2 0 1 4 ).
2. A h o ra bien, el recurso de revisión, p or s us especiales earacterísticas, es u na vía e x t r a o r d i n a r ia de impugnación de los fallos a fin de corregir los errores en que se hubiese podido ineurrir al proferirlos; s in embargo, el o r d e n a m i e n to procesal no a u t o r i za su interposición e n: cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido u n as reglas a efectos de que la formulación del m i s mo no atente contrai principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De ahí, q ue el artículo 3 56 d el Código General d el Proceso señala a ese efecto, un plazo general de d os años contados a partir de la ejecutoria de la decisión q ue se r e c l a ma revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el n u m e r al 7° d el c a n on 3 55 ibídem, en los que el lapso comenzará a correr «desde eh día en que la parte perjudicada con la sentencia o su
representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo. i de cinco años», [inc. 2°, art. 3 5 6] 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 Específicamente, frente a la causal consagrada en el n u m e r al 8° del artículo 3 55 de la codificación procesal, que corresponde a la alegada p or la actora en este a s u n t o, al tenor de lo previsto en el ineiso 1° d el c a n on siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En ese o r d en de ideas, el término fijado por la ley p a ra i n t e r p o n er la c e n s u ra e x t r a o r d i n a r ia q ue se comenta, así c o mo l os demás de origen legal y j u d i c i al q ue t i e n en aplicación en cada proceso, precisan de un a c a t a m i e n to absoluto t a n to p or l as partes d el litigio, c o mo p or el funcionario j u d i c i al q ue lo dirige; de lo contrarío, g r an incertídumbre se causaría entre l os u s u a r i os de la administración de j u s t i c ia p or la redefinición de etapas y actuaeiones que, por demás, n u n ca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio. 2 . 1. En v i r t ud de la previsión c o n t e n i da en el inciso 3°
del artículo 3 58 ejusdem, la consecuencia de no presentar la d e m a n da de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la m i s m a, t o da v ez que opera la preclusívidad d el derecho a d e m a n d ar la revisión e x t r a o r d i n a r ia d el fallo judicial q ue adquirió firmeza; por t a n t o, en cada situación es necesario verificar el m o m e n to a p a r t ir d el c u al debe contabilizarse el lapso señalado p or la l ey procedimental p a ra d e m a n d ar la revisión. La Corte ha sostenido en ese sentido q ue «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese: caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción». ( C SJ A C, 30 Ago 1 9 91 G . J. T.
C C X I I, No. 2 4 5 1, p. 7 5, reiterada en AC, 7 Die 2 0 1 2, Rad. 2 0 1 2 - 0 1 7 8 0 - 0 0)
3. En el a s u n to bajo e x a m e n, en la d e m a n da se indicó que la decisión frente a la c u al se presentaba el recurso de revisión, es la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior de Medellín el 20 de octubre de 2 0 15 y, s in ningún f u n d a m e n t o, se señaló q ue ésta cobró firmeza el 30 de enero de 2 0 1 7, por lo que era o p o r t u na la presentación del a s u n to que n os ocupa.
A f in de saber el m o m e n to exacto en q ue quedó ejecutoriada dieha provideneia, es preeiso hacer remisión al p r i m er inciso d el artículo 3 31 Código de Procedimiento Civil, n o r ma vigente p a ra fecha en la que se emitió, a cuyo tenor «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración ó complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva».
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 De la inteligencia de la a n t e r i or disposición se deduce que la cosa j u z g a da en sentido f o r m al se p u e de presentar de varios m od os: i) C u a n do la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el m o m e n to m i s mo de su notificación. «Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones -explica CHIOVENDAes por Es decir que estas sí misma firme y produce sin más sus efectos». decisiones q u e d an ejecutoriadas por m i n i s t e r io de la ley o, c o mo refiere la doctrina, s on 'firmes p or su naturaleza'. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera.
M a d r i d: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339) De hecho, si la definición del concepto de «ejecutoriedad expresa que la m i s ma no es susceptible de I de la sentencia» ataque p or m e d io de ningún recurso o r d i n a r i o, entonces r e s u l ta evidente q ue la providencia q ue no está sujeta a I i m p u g n a c i o n es q u e da en f i r me ipso iure; salvo que se pida o p o r t u n a m e n te su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza h a s ta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. ii) U na situación distinta se p r e s e n ta c u a n do la
sentencia está s o m e t i da a i m p u g n a c i o n e s, pues en t al c i r c u n s t a n c ia se convierte en f i r me c u a n do «han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 De lo previsto en el artículo 3 31 del m i s mo códigosostiene la C o r t e- «se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de ... su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues "si determinado recurso no era procedente, es de (CSJ AC, 2 M ay 2 0 0 7, Rad. , entender que jamás se interpuso». 2 0 0 7 - 0 0 0 2 5 - 0 0) De todo ello se sigue que c u a n do la providencia no es susceptible de recursos, o c u a n do los que deben proponerse en la audiencia no se f o r m u l an de i n m e d i a to en ese m i s mo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al i n s t a n te e
ipso iure, s in necesidad de declaraeión, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa j u z g a da f o r m al (salvo que se pida o p o r t u n a m e n te su aclaración o adición yi el j u ez s u s p e n da la audiencia p a ra decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutorial distinto, como el q ue opera p a ra l as decisiones q ue se^ t o m an por f u e ra de audiencia. 4 . 1. En el a s u n to bajo e x a m e n, la causal de revisión alegada fue precisamente la octava. Luego, el término p a ra f o r m u l ar e se recurso extraordinario, c o mo se ha dejado expresado, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo i m p u g n a d o. Así que si la providencia cuestionada se profirió el 20 de octubre de 2 0 15 y se notificó por edicto, que se fijó en la 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00 Secretaría de la S a la Civil por tres días, esto es el 17, 18 y 19 de n o v i e m b re de ese m i s mo año, t al c o mo lo preveía el penúltimo inciso d el artículo 3 23 d el Código de Procedimiento Civil, n o r ma que regulaba la actuaeión en ese m o m e n t o. La notificación, entonces, se surtió al finalizar el último día del plazo de fijación, es decir el 19 de n o v i e m b re
de la referida a n u a l i d a d, de c o n f o r m i d ad con la n o r ma que sfe acaba de m e n c i o n ar y el término de ejecutoria corrió d u r a n te las fechas reseñadas. En consecuencia, la providencia quedó en f i r me el 19 dé n o v i e m b re de 2 0 1 5, en v i r t ud de lo señalado por el artículo 3 31 del m i s mo o r d e n a m i e n t o, p u es la decisión no tenía ningún recurso, y por ende, r e s u l ta incontestable que cpbró ejecutoria en esa fecha. Por consiguiente, el término de dos años p a ra incoar la d e m a n da de revisión venció el 20 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, último día hábil de dicho bienio (art. 118. C.G.P). No obstante, la d e m a n da se presentó el 25 de enero de 2 0 1 9, esto e s, c u a n do ya se había consolidado la caducidad.
5. Las razones precedentes d e m u e s t r an que el m e d io extraordinario frente a la sentencia de 20 de octubre de 2 0 1 5, el recurso de revisión se presentó c u a n do venció la o p o r t u n i d ad que tenía la recurrente, c i r c u n s t a n c ia que, en atención al artículo 3 54 y el inciso 3° del artículo 3 58 del
9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00195-00
Código General d el Proceso, i m p o ne su rechazo s in más trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la d e m a n da p or m e d io de la cual Representaciones y Distribuciones Hospitalarias S.A.S., i n t e r p u so el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2 0 15 p or la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Medellín en el proceso m e n c i o n a d o.
SEGUNDO. Previas l as constancias de rigor, DEVOLVER l os anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería p a ra a c t u ar al abogado Pablo Agudelo Pulgarín, c o mo m a n d a t a r io j u d i c i al de la sociedad recurrente, en l os términos y p a ra l os fines del poder eonferido. Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SA RAMIREZ
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