CSJ - AC2513-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2513-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02188-00 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Primero de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de permiso de salida del país promovida por R.P.E.C. -en representación del menor J.A.G.E.- contra J.S.G.H.1
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS DE FAMILIA CIRCUITO EN ORALIDAD (REPARTO) Medellín, Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la autorización de salida del país con carácter permanente por cambio de residencia» del menor referido. Sin embargo, nada se manifestó en torno a la competencia2. 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo “003EscritoDemanda.pdf”.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín –con auto del 2 de mayo de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: De lo indicado en la demanda, se desprende que el menor de edad JAGE tiene domicilio o residencia en el exterior y el demandado,
señor J.S.G.H., tiene domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., en la Base Militar Tolemaida. En ese sentido, y atendiendo a que, si bien en principio la competencia territorial se establece de forma privativa en la residencia o domicilio del menor de edad, se tiene que atendiendo a que la misma se encuentra ubicada fuera del país, la competencia recae entonces en la del domicilio del demandado.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero de Familia de Bogotá –con proveído del 18 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: Lo primero que se precisa, es que, en los hechos de la demanda, de manera expresa no se indica donde tiene fijado el domicilio el NNA; sobre la residencia si es enfática la demandante en indicar que en la “actualidad” corresponde al Municipio de Girardot, Ciudad de Maracay, Venezuela; tal como se puede extraer de la pretensión primera, y los hechos 3°, 4° y 6°.
Súmese que, en el acápite de notificaciones para la demandante, se señala la ciudad de Medellín Antioquia, no Girardot del estado Maracay de Venezuela, de tal suerte que no se puede precisar que el domicilio del NNA se haya fijado en el exterior… En gracia de discusión, de no corresponder el domicilio de la demandante y en
consecuencia del señor J.S.G.H. es la base de Tolemaida, aquella no se encuentra ubicada en esta ciudad sino en Nilo Cundinamarca, que tampoco corresponde a este circuito judicial.4
II. CONSIDERACIONES 3 Archivo “005RemitePorCompetencia.pdf”. 4 Archivo “014. AUTO 18-05-2023.pdf”.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de permisos para salir del país en los que se encuentren vinculados menores de edad, el legislador fijó la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado. Prescribe dicha norma que: …en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia
de aquel. (Se subraya). Al respecto, esta Corporación ha señalado que: [E]n este juicio lo que se debate, en ultimas, es un derecho del niño, quien en estas materias siempre habrá de actuar a través de su representante, bien sea legal, judicial o convencional, por tanto, en atención al interés superior de aquel, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política y en los tratados de protección a la infancia, y a la competencia prevalente que el legislador ha instituido en su favor, resulta patente que la célula judicial habilitada para tramitar este juicio, por el factor territorial, se determina por el domicilio del menor, tal como se desprende de la norma antes señalada. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00 Por tanto, le asiste razón al despacho que generó este trámite, por cuanto consideró que “el derecho que se reclama a través del libelo es (…) obtener el permiso requerido para que este [el niño] pueda salir del país en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata de un derecho (…) [de aquel] ejercido por su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún caso puede ejercerlo indebidamente. (CSJ AC7298-2017, 2 de noviembre, rad. 2017-02814-00).
3. Sumado a lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia establece que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad
del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial (CSJ AC24152021, 17 de jun. Rad. 2021-01784-00).
4. Del análisis efectuado a la demanda, se advierte que el menor de edad involucrado está domiciliado en Venezuela.
Específicamente en el hecho 6º el apoderado de la demandante manifestó: «Reitero, la demandante reside en Venezuela, con sus dos hijos menores de edad, llamados J.A.G.E., hijo de ambos padres»5. No obstante, se echa de menos -por un ladocuál fue el último lugar de residencia del menor dentro del territorio nacional y, por otro, el domicilio del demandado por cuanto en el escrito inicial únicamente se hace referencia al lugar de notificación del extremo pasivo, en el cual, se aportan dos direcciones una en «Base Militar Tolemaida. Escuela de Lanceros» y la otra «Carrera 54. Nro. 26-25. Bogotá D.C». 5 Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00 4.1. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa que permita asignar la competencia en cabeza de uno u otro funcionario. En consecuencia, le correspondía al Juzgado con asiento en Medellín, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de
la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido, así como el domicilio de su demandado y el último lugar de residencia del menor en el territorio nacional. De ese modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió. 4.2. En consecuencia, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que: …el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC19432019 y AC1251-2022). 4.3. Además, se destaca que hay una confusión -por parte de las autoridades en conflictoen torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que «(…) el primero 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00 es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»6.
5. Por estas razones, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al
Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 6 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02188-00
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 7
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Código de verificación: 37521FE2DECAD5E505285DDABBB7034179E1661AF07E2F3AC5421EE90DE866BF Documento generado en 2023-08-31