CSJ - AC2516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2516-2023 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y SAN LUIS VILLAGE S.A.S. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por la primera contra el prenombrado señor, la citada sociedad y el BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Pidió la actora declarar simulados absolutamente los actos y ventas recogidos en las siguientes escrituras
públicas: 1 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 i) 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, en la que la convocante vendió a Luis Guillermo Páparo Millán el «60%» de los derechos de «propiedad y posesión» de «seis apartamentos» localizados en San Andrés, Isla, descritos e identificados en el libelo inaugural; ii) 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única de
dicha urbe, mediante la cual la accionante transfirió el «40%» restante del dominio de los predios referidos a favor del prenombrado señor; iii) 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la misma oficina de notariado, a través de la que Páparo Millán enajenó a la compañía San Luis Village S.A.S. los fundos mencionados y; iv) 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, por medio de la cual San Luis Village S.A.S. «dijo vender» al BBVA Colombia S.A. las unidades inmobiliarias citadas. Como consecuencia de estas pretensiones, pidió oficiar a las notarías y al registro para las anotaciones pertinentes, ordenar la entrega de los bienes junto con los frutos naturales y civiles, desde que se consolidó la propiedad en cabeza de Luis Guillermo y hasta la devolución efectiva de los mismos. . [Archivo digital: 02 DemandaAnexosFL1-236] 2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así: 2 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2.1.- Hacia el año 1966 Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), de nacionalidad italiana, arribó a la ciudad de Cali (Valle) con la esperanza de generar riqueza, fue así que poco a poco se convirtió en un «hombre de negocios», concentrando su actividad económica en la importación de varios bienes (repuestos, lámparas decorativas y porcelanas), incluso incursionó en la industria de la gastronomía y el
entretenimiento, montando «pizzerías, restaurantes, tabernas [y] discotecas». 2.2.- Pero no todo fue lucro. El 28 de enero de 1987 el causante contrajo matrimonio con la demandante de cuyo vínculo nacieron Aida y Luis Guillermo Páparo Millán, aquí demandado. 2.3.- Los negocios marchaban bien. El de cujus logró amasar buena fortuna, al punto que en 2007 decidió ampliar sus inversiones hacia el sector del turismo, iniciando la construcción del «Conjunto Cerrado Sound Bay Village» en San Andrés, Isla, en lotes donde hoy se encuentra edificado el Hotel San Luis Village y del cual hacen parte los terruños perseguidos. Para llevar a cabo dicho proyecto, se endeudó con Bancolombia S.A. inicialmente por la suma de «$800’000.000.oo», luego, esa obligación se acrecentó en «$400’000.000.oo» y con el fin de respaldarla, el fallecido, la gestora y su hija Aida hipotecaron un sinfín de locales comerciales de su propiedad, situados en el «Centro Comercial 3 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 Plaza Norte -Sector b-» de Cali (Valle). Sin embargo, esos dineros no alcanzaron para completar la obra. 2.4.- Sin la posibilidad de obtener un nuevo crédito para apalancar la terminación del complejo habitacional, el difunto entró en «estado de iliquidez» y en incumplimiento de sus compromisos, debido a ello, en 2009 la entidad financiera acreedora inició en contra de éste, de la impulsora y de su
hija «proceso ejecutivo mixto», cuyo adelantamiento se surtió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (rad. 20090490), escenario en el que se libró mandamiento de pago (26 en. 2010), se decretó el embargo y secuestro del patrimonio de los ejecutados (23 mar. 2010) y se dictó sentencia «que puso fin al proceso» (23 feb. 2011). 2.5.- En el instante en que se promovió el cobro coercitivo, Victoria Eugenia ostentaba el dominio de los «seis apartamentos» motivo del presente pleito, otro lote situado en San Andrés (Isla), unos «locales comerciales» en el Centro Comercial Plaza Norte de Cali (Valle), el «50%» del señorío de una «unidad inmobiliaria» en el «Edificio Colinas del Parque» de la misma ciudad y una participación equivalente al «1.5%» del «Fideicomiso Calle Novena». 2.6.- Ante el temor de que Bancolombia S.A. solicitara la práctica de medidas cautelares sobre sus bienes, la promotora realizó un primer acto aparente en escritura pública No. 194 de 28 de febrero de 2009 en la que, supuestamente, le vendió a Luis Guillermo Páparo Millán el «60%» de los «seis apartamentos» objeto de contienda por un 4 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 precio de «$130’000.000.oo», entre otros inmuebles; luego, en instrumento No. 678 de 4 de junio de 2009, le transfirió el
«40%» sobrante del dominio de esos fundos, por valor de «$90’000.000.oo». 2.7.- No bastando lo anterior, con el propósito de «salvaguardar los bienes» de la pleiteante, el finado «inspiró la creación de la sociedad San Luis Village S.A.S.», la cual se constituyó por documento privado el 18 de agosto de 2009, con un solo accionista: su hijo Luis Guillermo y con un capital de «$500’000.000.oo». Fue así que, en escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 éste último de manera «fingida» enajenó a aquella compañía los inmuebles mencionados por un importe de «$604’234.000.oo». 2.8.- Empero, las «ventas ficticias» no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014 la empresa precitada transfirió los «predios» tantas veces mencionados al BBVA Colombia S.A., por un coste de «$1.500’000.000.oo». 2.9.- Los indicios hablan por sí solos, las transacciones de los «seis apartamentos» fueron artificiosas. 2.9.1.- En primer lugar, Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) ejerció autoridad respecto de la accionante y sus hijos, de ese modo, siempre preservó el control y la «explotación de sus negocios», en contraste, Luis Guillermo estuvo al margen de la actividad comercial, jamás tuvo injerencia en los «negocios» de su padre, ni le colaboró en su gestión, pues se dedicó al oficio de la medicina.
5 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2.9.2.- La causa simulandi que dio paso a los actos demandados fue el juicio «ejecutivo mixto» promovido por Bancolombia S.A. frente a Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán. También incitó «pánico» en el fallecido que una de sus empleadas -Ana María Zambranoentablara un litigio laboral, cuyo resultado fue favorable a los intereses de esta última. 2.9.3.- El difunto tuvo la iniciativa de fundar las empresas San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S., las cuales tenían estatutos similares, idéntico capital social autorizado, funcionaban en la misma sede y estaban conformadas por un único accionista: Luis Guillermo Páparo Millán, quien carecía de autonomía para administrarlas, solamente «se limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al ejercicio de los objetos sociales». 2.9.4.- El caudal de la accionante, del de cujus, y de Aida Páparo Millán fue traspasado en su totalidad a las mentadas empresas, «para evitar que (…) cayera en manos de sus acreedores (…) y de posibles acreedores». 2.9.5.- Otra señal del concierto simulado es que Luis Guillermo es descendiente de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) y Victoria Eugenia Millán y con conocimiento cierto fraguaron el traslado fingido de los «predios» demandados en
cabeza del primero. 6 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2.9.6.- Los instrumentos atacados fueron el producto de «operaciones de venta» en cadena, ideadas por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), quien «decidió ficticiar (sic) el patrimonio de él, su esposa y su hija, a través de ventas simuladas, para esconder esos bienes de sus acreedores», utilizando como vehículo a Luis Guillermo. 2.9.7.- El finado y la demandante nunca se «separaron de la posesión de sus bienes», su hijo Luis Guillermo no dirigió ningún negocio, ni tuvo injerencia en la administración de las heredades demandadas ni en las compañías San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. y si bien figuraba como su único accionista «estaba amarrado a la voluntad de su progenitor, quien pasaba como dueño de ellos, ante las entidades comerciales y financieras». 2.9.8.- Adicionalmente, el precio comercial de los «negocios simulados» fue ínfimo, no fue recibido por los presuntos enajenantes, ni entregado por los supuestos compradores. 2.10.- Por último, con relación al acuerdo celebrado entre San Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., este último nunca canceló el precio convenido, ni hay «movimiento bancario» de su desembolso con destino a las cuentas de dicha compañía; mucho menos, tratativas anteriores al perfeccionamiento del compromiso; tampoco existió entrega de los «inmuebles vendidos» y la entidad financiera jamás entró en posesión de éstos.
7 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali lo admitió en auto de 8 de abril de
2019. .
[Fl. 246, Archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones] 4.- El Banco BBVA Colombia S.A. repelió en tiempo el libelo, allí se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de BBVA Colombia y de sus funcionarios; cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia; vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del respectivo pagaré; cobro de lo no debido; cumplimiento de todos los requisitos del contrato de compraventa; [y] falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación absoluta», fundados, principalmente, en que el pacto celebrado en la escritura pública 2279 de 20 de junio de 2014 no es falaz, pues, a través de una operación de leasing bajo la modalidad de «leaseback o retroarriendo», fungió como comprador de las unidades inmobiliarias y financiador de San Luis Village S.A.S., actividad que es propia de su objeto social. . [Fls. 282 a 313, Archivo Digital: 04ContestaciónDemanda] 5.- Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., también se resistieron de manera conjunta a los anhelos de la gestora, planteando las defensas de fondo que
llamaron «inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación; posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario; existencia de pago en la negociación de los inmuebles (…) a que refiere la presente demanda, así como los demás inmuebles que conforman el hoy denominado Hotel MS San Luis Village; ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación; 8 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 inadecuada calificación como indicios de los hechos que rodean la relación contractual autorizada por la demandante; carencia de los elementos para configurar el parentesco como indicio de simulación; [y] ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador». [Fls. 612 . a 683, Archivo Digital: 07ContestaciónAnexosDemandada] 6.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 8 de abril de 2021, en la que dio paso parcial a las súplicas de la actora, declaró simulados absolutamente los convenios vertidos en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011; así pues, dispuso la cancelación de esos instrumentos y condenó a Luis Guillermo Páparo Millán y a San Luis Village S.A.S. a pagar a favor de la actora las sumas de «$1.087.145.636.oo» equivalente al valor indexado de los «inmuebles» en contienda y «$960.498.984» por concepto de «frutos civiles».
De otra parte, desestimó el pedimento con respecto a la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, mediante el cual San Luis Village S.A.S. transfirió los bienes en disputa al BBVA Colombia S.A. . [Archivo Digital: 56SentenciaEscritaNo.78abril082021] 7.- Apelada la sentencia por la demandante y los demandados Luis Guillermo Páparo Millán y la sociedad San Luis Village S.A.S., el Tribunal la revocó en la suya de 6 de octubre de 2022, pero únicamente en lo relativo a la «cancelación» de los actos mencionados; en remplazo, denegó la «restitución jurídica y material» de las heredades y ordenó el desembolso de «$1.203’632.803. » por «valor de equivalencia de los 91 9 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 inmuebles» actualizado y de «$748’900.245. » a título de «frutos a 00 partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha». [Carpeta Segunda Instancia, . archivo digital: 048SentenciaSegundaInstancia-ConfirmaParcial]
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Después de precisar que su competencia estaba limitada por los reparos fijados por las partes y memorar algunos conceptos relativos a la acción de prevalencia con apoyo en el artículo 1766 del Código Civil y de varios pronunciamientos de esta Corte relacionados con su prueba, los efectos de su declaración entre las partes y frente a terceros relativos, dio por sentada la concurrencia de los
presupuestos procesales para decidir de mérito, así como la legitimación en la causa de los contendiente al ser los contratantes en los negocios confutados, para seguidamente ocuparse de los reparos planteados por los apelantes «que se centran en falta de apreciación de algunas pruebas, indebida apreciación de otras y en incongruencias en lo resuelto, que llevarían según lo pedido a la revocatoria de lo decidido en contra de los demandados apelantes y a la revocatoria de la negativa de la declaratoria de simulación de la venta celebrada por SLV SAS con el BBVA». 2.- Fijado ese norte abrió enseguida el capítulo correspondiente al análisis de la prueba, relacionando algunas probanzas «para dejar en claro desde ya que existe prueba coherente y consistente demostrativa de que Don Antonio Páparo era quien disponía de los bienes inmuebles de que trata este asunto y que estaban a nombre de su esposa pues se sentía dueño y señor de los mismos por haberlos adquirido con el producto de su trabajo siendo solo 10 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 una eventualidad que estuvieran a nombre de su esposa justificada porque como ciudadano italiano no podía ser propietario de ellos. Igualmente acreditan que don Antonio era quien disponía y negociaba esos bienes, tanto así que su hijo afirma sin duda alguna que para las compraventas de los mismos solo se entendió con él, no con su madre, quien además le había otorgado poder general a su esposo, como consta en la escritura pública número 078 del 24 de enero de 2007 Notaria
Única de San Andrés anexada al proceso del Juzgado 10». Examina las documentales, testimoniales y la trasladada de otros asuntos obrantes en el plenario, para luego destacar el papel que juega la indiciaria en estos eventos; y dijo encontrar vestigios sólidos de que los compromisos englobados en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011 fueron absolutamente simulados, así: 2.1.- Autoridad de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en la administración de los negocios familiares. A juicio del ad quem, el difunto se comportó como «dueño y señor» de los predios materia del litigio, porque siempre tuvo el pleno convencimiento de que los consiguió con el «producto de su trabajo» y aunque se encontraban a nombre de la gestora, ello se debió a que la nacionalidad italiana le impedía «ser [su] propietario». La injerencia fue de tal magnitud que según lo afirmó Luis Guillermo Páparo Millán, en su adquisición se entendió solamente con su padre, quien obró como apoderado general de la demandante. 11 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2.2.- La causa simulandi. De los relatos de Victoria Eugenia Millán y de Hugo Salazar Peláez rendidos ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en otro pleito, así como los testimonios de Álvaro Zuloaga y el asesor financiero Jorge Alirio Freyre, infirió la Magistratura que el el móvil de
los actos fingidos fue temor de ver los fundos cautelados en la ejecución rad. 2009-0490 promovida por Bancolombia S.A., además, el fallecido para la época del traspaso de aquellos ya había ofrecido a dicha entidad «distintas posibilidades jurídicas que podía utilizar para proteger sus bienes» sin éxito alguno y los deudores estaban en mora de las obligaciones perseguidas. 2.3.- La constitución de la compañía San Luis Village S.A.S. En opinión del sentenciador, los dichos de la promotora, su hija Aida y Jorge Alirio Freyre tenían mayor credibilidad que los de «Luis Guillermo, su esposa y el contador Ruiz», en cuanto eso de que la creación de aquella compañía «obedeció al deseo del señor Antonio Páparo de manejar sus bienes y la actividad hotelera en San Andrés a través de ella, lo que venía realizando con la sociedad Antonio Páparo Hoteles EU», premisa respaldada por el «Balance General» a 31 de septiembre de 2009 y el «Estado de Resultados a esa fecha». De otro lado, no estaban demostrados los aportes de «capital social» efectuados por Luis Guillermo Páparo Millán como único accionista de dicha empresa ni «con giros de dineros, ni con la transferencia de los inmuebles por cruce de cuentas con la sociedad», siendo insuficiente la certificación que al respecto emitió el «contador», ante la inexistencia material de los libros 12 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 de contabilidad y sus anexos correspondientes a los años
2009 a 2015. 2.4.- El precio irrisorio. Según refirió el iudex plural, los avalúos allegados a la lid daban cuenta que el coste de los «apartamentos» era exiguo en comparación con el importe pactado en los «negocios» cuestionados y si bien los demandados pusieron en duda los resultados de esos trabajos, los mismos versaron respecto de las heredades objeto de controversia, se basaron en «criterios razonables» para determinar la cuantía del metro cuadrado, se muestran «claros, precisos, y razonablemente fundamentados», a más de que los enjuiciados no aportaron «dictamen pericial» para contradecirlos. 2.5.- El no pago del precio. Para la colegiatura, pese a que Luis Guillermo Páparo Millán y su cónyuge aportaron soportes de transferencias, certificados de cuentas bancarias y dijeron haber amortizado la totalidad del coste de las unidades inmobiliarias con fondos propios, esas piezas no acreditaron que efectivamente esos dineros se utilizaron para ese propósito, más bien, es factible que fueran destinados a terminar la edificación del hotel San Luis Village en San Andrés, Isla y a préstamos a favor del padre para superar «sus problemas de iliquidez», tal como lo aseguró la accionante y Jorge Alirio Freyre. En sentir de la Corporación, «no merece mayor credibilidad que una persona en dificultades económicas y con necesidad de dinero para sostenerse y terminar el proyecto turístico que está adelantando, 13 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01
decida vender los inmuebles donde está construyendo el proyecto y ha invertido sus recursos, por un precio que recibe a cuentas gotas -años 2008, 2009, 2010 y posteriores-». Ahora, si como lo afirmó la consorte de Luis Guillermo los montos que éste entregó a su difunto progenitor para «su subsistencia, la de su familia y para pagar sus obligaciones financieras» entre los años 2008 y 2010 se imputaron al «precio» de los «predios», no hay cómo entender que en las declaraciones de renta de Páparo Romano (q.e.p.d.) en los periodos 2009 a 2011 «disminuyan los activos fijos en casi una tercera parte, pero los pasivos permanezcan sin mayores variaciones»; o que figuren en las «declaraciones de renta» de Luis Guillermo «cuentas por pagar a su padre de $951.000.000.00 y a su madre por $406.000.000.00», si es que ayudaba económicamente a sus ascendientes. Y, no obstante, Luis Guillermo Páparo Millán desvirtuó la existencia de «cuentas por pagar a sus padres» en el trámite adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en el asunto bajo examen expresó, que «se deben esos dineros y que son una prueba de la legalidad del negocio porque se han ido pagando con los $25.000.000.00 mensuales que salían de SLV SAS para su padre, pero de ser así esos dineros eran pagados por la sociedad, no por él como persona natural que es quien figura como deudor». 2.6.- La no entrega de la posesión de los bienes vendidos. Halló el Tribunal demostrado a partir de lo
atestiguado por Luis Guillermo, su esposa y Jorge Alirio Freyre que si bien «los inmuebles (…) no figuraban como de propiedad de Don Antonio sino de su esposa y que aquél no es el accionista de la sociedad SLV SAS, él era el señor y dueño de ellos, quien controlaba y 14 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 gestionaba la sociedad, administraba los inmuebles y disponía sobre la actividad turística que se desarrollaba en ellos, pues su voluntad era la que se hacía, no seguía órdenes de la asamblea, ni de la junta directiva ni de Luis Guillermo su hijo según se evidencia». 2.7.- El parentesco. Para el fallador fácilmente se verificaba este indicio con los registros civiles aportados. 2.8.- A más de lo dicho, encontró otras pistas del concierto artificioso, como la «época de las negociaciones», las cuales se adelantaron meses antes del juicio coactivo iniciado por Bancolombia S.A.; la «transferencia masiva de bienes», de donde extrajo que además de los «seis apartamentos» también se enajenaron un sinfín de activos a Luis Guillermo y la compañía San Luis Village S.A.S.; el «habitus» de la actora en la celebración de actos fingidos; el «afecto del señor Páparo Romano hacia los bienes enajenados»; la «participación de los intervinientes en otra simulación», ya que en otro sumario «se declararon absolutamente simuladas las cesiones realizadas el 7 de julio de 2009 por Antonio Páparo, Victoria de Páparo y Aida Páparo de sus
derechos fiduciarios Calle 9 a Luis Guillermo Páparo y como consecuencia se deja sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que hiciera Luis Guillermo Páparo a la sociedad SLV SAS.»; cláusulas contractuales inusuales en los instrumentos demandados; y la «conducta errática y contradictoria que exhibió Luis Guillermo Páparo en sus declaraciones y en su defensa». 3.- A partir de lo examinado, descartó los «contraindicios» alegados por los apelantes, relacionados con la «independencia y capacidad económica de Páparo Millán»; la «voluntad testamentaria del señor Páparo Romano»; los «otros bienes en cabeza de la 15 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 demandante a la fecha de la negociación»; el «conflicto laboral posterior a los hechos» instaurado por Ana María Zambrano; la «confesión de la actora en el interrogatorio de parte de recibo de dineros por su esposo y su aceptación de ese hecho y del recibo de dineros a través de Antonio Páparo EU de la que era representante»; el «tiempo entre las negociaciones y no acreditación de posesión en la demandante»; la «ausencia de reclamación de los esposos Páparo Millán entre 2008 y 2014 y a los demandados hasta el 2017»; el «otorgamiento de créditos personales a los demandados»; el «poder general de la demandante a su esposo -EP 078 enero 2007 Notaría Única de San Andrés-»; la «conducta procesal de las partes evidenciada en el proceso de simulación
de Ana María Zambrano»; el «nacimiento de SLV SAS en Cali domicilio de Páparo Millán. Actividad económica y financiera de SLV SAS»; los «pasivos en la declaración de renta de Páparo Millán – a favor de los esposos Páparo Millán»; el «relacionamiento financiero entre las sociedades APRO SAS y SLV SAS y entre estas y su único accionista y ausencia de acreedores del demandado y SLV SAS»; la «existencia de una decisión de primera instancia denegatoria de la simulación de los otros cuatro bienes involucrados»; y el «comportamiento procesal de parte actora». 4.- Y despejado esto concluyó, que apreciados en su conjunto los rastros hallados en las compraventas insertas en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, lucieron aparentes en tanto que los contratantes tuvieron conocimiento cierto del engaño orquestado con el objetivo de ocultar el caudal patrimonial de la demandante. 5.- Sin embargo, para el ad quem la escritura pública 2279 de 20 de junio de 2014, por medio de la cual San Luis 16 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 Village S.A.S. enajenó al BBVA Colombia S.A. las «unidades inmobiliarias» no era ficticia, en la medida en que el compromiso allí regulado fue cierto, toda vez que encerraba una operación de leasing en la modalidad de «lease back».
Tras hacer remembranza acerca de las características de esta clase de acuerdos y recalcar que en estos el propietario del bien procede a venderlo a la «compañía de leasing» para obtener un «capital de trabajo» y, a su turno, la entidad financiera se lo arrienda con pacto de «opción de compra», dijo el Tribunal que estaba probado el «contrato de leasing número 2271000-8231»; que en las «condiciones generales» del clausulado BBVA Colombia S.A. se obligó a adquirir los «seis apartamentos» por $1.500’000.000.oo, monto que fue abonado con un anticipo hecho a «Colpatria» por concepto de «compra de cartera de SLV SAS (…) y el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre ellos» y de esta forma entregarlos en «lease back» al vendedor. En opinión del ad quem, esa negociación estuvo debidamente soportada en las «autorizaciones de pago expedidas por BBVA, los comprobantes de cheques de gerencia -artículo 745 CCopor valores de $1.479.060.00 y $14.940.000.00 librados por BBVA a favor de Colpatria, las constancias de pago por caja BBVA de esos cheques y de los certificados de tradición de los inmuebles» que dan cuenta de la cancelación de las «hipotecas». De allí tomó pie para señalar, que la entrega antelada del «precio» de los fundos a favor de la compañía San Luis Village S.A.S. tuvo como propósito extinguir el crédito que la ataba a otro Banco, no se trató de una «cesión del crédito, ni de una
17 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 cesión de hipoteca, tampoco de endoso de títulos valores o de una subrogación», sino de una operación dirigida a perfeccionar un lease back, de ahí que, por descartado estaba el concierto simulatorio. 6.- Se ocupó enseguida de estudiar lo atinente a la devolución de los «predios» objeto de los actos confutados y al respecto consideró, que ante la improsperidad de la acción de prevalencia frente a la venta realizada por San Luis Village S.A.S. al BBVA Colombia S.A., «esta entidad financiera se califica como tercero relativo de buena fe a quien no le son oponibles las declaraciones de simulación, lo que significa que continúa como titular de los inmuebles», por manera, que lo procedente era ordenar la «restitución por equivalencia del valor los bienes». En cuanto a los frutos, «su liquidación se hizo en un 1% como un mismo canon de arrendamiento mensual desde febrero de 2009 hasta la fecha de la decisión calculado sobre el valor inicial de equivalencia de los inmuebles para el año 2009». Y como esos aspectos no fueron motivo de incordio por los apelantes, debían mantenerse incólumes. 7.- No obstante, lo que motivó la inconformidad de los demandados impugnantes fue el valor probatorio del documento «Estado de Situación Financiera San Luis Village SAS a septiembre 30 de 2009 -folio 126acápite PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO PROPIEDAD RAIZ $1.196.121.448.00» suscrito por Luis Guillermo Páparo Millán, de donde se tomó el importe para
calcular la «restitución por equivalencia» de los «seis predios», cuyo resultado arrojó «$722.179.687.35». Para el sentenciador, aquella probanza -aunque no fue tachada de falsa y se presume su autenticidadno refleja «el 18 Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 valor comercial de los inmuebles objeto de este proceso para su fechaseptiembre 30 de 2009-», de un lado, porque no dice a qué bienes hace alusión de propiedad de San Luis Village S.A.S., sino, además, «no podría referirse a los bienes que son objeto de este proceso porque solo fueron adquiridos por dicha sociedad en el año 2011». Ante ese panorama, era imperioso acudir al «avalúo» confeccionado por Jorge Salazar a solicitud del encausado Luis Guillermo Páparo Millán, del cual, se colige como justiprecio de los «seis apartamentos» un quantum de «$1.951.260.000.00». Empero, a juicio de la Magistratura, esa estimación haría más gravosa la situación del recurrente –parte demandada-, de ahí que, «ese valor se disminuirá a la suma de -$722.179.687.35que se ordenó restituir por ese concepto indexada desde el 30 de septiembre de 2009, fecha del avalúo, hasta la fecha de esta sentencia», que actualizada ronda en «$1.203’632.803, ». 91 En lo que atañe a los «frutos» dejados de percibir, para el Tribunal erró el a quo, pues los calculó desde el «año 2009»,
desatendiendo que hasta la fecha del deceso de Antonio Páparo Romano -14 de febrero de 2014era quien «disponía de los bienes de que se trata y de su producido como señor y dueño», por ende, «solo tendrían que restituir los frutos a partir del 15 de febrero de 2014 cuando falleció don Antonio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia que ordena la restitución de los inmuebles por valor equivalente», los que estimados en uno por ciento (1%) mensual sobre la tasación de las
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