CSJ - AC2517-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2517-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2517-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-003547-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de j u n io de d os m il diecinueve (2019). ! Se decide el recurso de queja q ue i n t e r p u so la parte d e m a n d a n te c o n t ra la providencia proferida el d os de octubre de d os m il dieciocho, por el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Cali, m e d i a n te la c u al negó la concesión del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación f o r m u l a do c o n t ra la sentencia de veintiocho de agosto del m i s mo año. i
I. ANTECEDENTES
1. C a r m en Ligia Patiño, A i da M a g n o l ia Muñoz Cárdenas, María Isabel Ortiz Patiño y María Teresa Ortiz Patiño, a c u d i e r on a la jurisdicción p a ra q ue se declarara civil y solidariamente responsables a la Fundación Autódromo d el Occidente, Carlos Andrés Rivera Salazar y R o y al & S un Alliance Seguros C o l o m b ia S.A., de l os perjuicios m o r a l es y p a t r i m o n i a l es ocasionados p or la m u e r te d el señor J a i ro E n r i q ue Ortiz Patiño, hijo,
compañero p e r m a n e n te y h e r m a no de l os d e m a n d a n t e s, respectivamente. [Folio 5, c.lj Radicación n" 11001-02-03-000-2018-03547-00
2. En consecuencia, pidieron que se condenara a los d e m a n d a d os a pagar: i) a favor de la compañera p e r m a n e n te $ 2 5 8 ' 1 7 0 . 9 3 4, a título de perjuicios materiales;
(lucro cesante) y 6 8 ' 9 4 5 . 4 00 por daño m o r a l; ii) p a ra los demás accionantes $ 6 8 ' 9 4 5 . 4 00 a cada u no por d e t r i m e n to extrapatrimonial. [Folio 17
3. El conocimiento del a s u n to correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que concedió parcialmente l as pretensiones pues declaró la responsabilidad de las personas jurídicas d e m a n d a d as y exonero al señor Carlos Andrés Rivera Salazar, consecuentemente, ordenó a las sociedades el pago de: (i) 2 1 9 ' . 6 3 6 . 8 84 p or «perjuicios materiales» y p or (ii) inmateriales p a ra la m a d re y la compañera 7 0 S M MV p a ra cada u na y 20 S M MV p a ra las h e r m a n a s, como quiera que dedujo el 2 0% de los m o n t os por la concurrencia de las
culpas. [Folio 2 1, c. 1
4. Apelada la decisión por a m b as partes, el T r i b u n al Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 27 de agosto de 2 0 1 8, modificó lo resuelto por el a-quo, p a ra eximir a la aseguradora y a u m e n t ar las condenas de los i «perjuicios morales» a $ 2 0 ' 0 0 0 . 0 0 0, p a ra cada u na de las h e r m a n as y $ 6 0 ' 0 0 0 . 0 00 p a ra las restantes accionantes.
Folios 9 a 34, c. 2
5. C o n t ra la anterior providencia, las d e m a n d a n t es f o r m u l a r on casación y señalaron que no era necesario cuantificar el interés, porque lo cierto es que ellos habían
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2018-03547-00 recibido las condenas a su favor, pero que discutían e ra la exoneración de la aseguradora. j
6. En providencia de 31 de m a r zo de 2 0 1 6, el ad quem, llegó la concesión de la impugnación e x t r a o r d i n a r i a, c on f u n d a m e n to en que p a ra establecer el m o n to que h a b i l i ta dicho m e c a n i s mo frente a la aseguradora exenta, se debe atender el valor a pagar a cada u no de l os d e m a n d a n t e s,
considerados éstos c o mo litigantes separados, lo que a r r o ja i j na s u ma inferior al m o n to exigido por la ley, en t a n to que p a ra la compañera p e r m a n e n te q u i en pidió los valores más altos apenas ascendía a 3 1 8 1 7 0 . 9 3 4. [Folio 4 8 - 4 9, c .l
7. F r e n te a la determinación precedente, l os Recurrentes i n t e r p u s i e r on reposición y, en subsidio, solicitaron queja a n te el superior, c on sustentó en que en el caso no era necesario d e t e r m i n ar el interés a recurrir, pues lo cierto es q ue sólo se discutía frente a la compañía de ¿eguros, p u es se le había otorgado lo pedido frente a la o t ra j émpresa d e m a n d a d a.
8. En a u to de 28 de octubre de 2 0 1 8, el T r i b u n al resolvió no reponer el a u to cuestionado, y en consecuencia, I ordenó la expedición de copias p a ra el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
Folio 6 2, c. 1
II. CONSIDERACIONES
1. De c o n f o r m i d ad c on lo estipulado p or el artículo Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 3 52 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primerd instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá
interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el dé Se s u b r a ya casación». Frente a la no concesión d el recurso de casación, I específicamente, el f in p r i m o r d i al de la queja es q ue eí superior e x a m i ne si estuvo bien o m al denegado p or el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recursq extraordinario es procedente de conformidad c on loó lineamientos d el articulo 3 66 de la l ey adjetiva; si se p r o p u so en la f o r ma y términos establecidos en el artículo 3 69 ejusdem; y si la parte q ue lo formuló se e n c u e n t rq legitimada p a ra ello, según l as previsiones de ese m i s mo canon.
2. D e n t ro de l os requisitos de procedibilidad pará otorgar el recurso de casación, se e n c u e n t ra «el valor actual dé t al como lo refiere el la resolución desfavorable al recurrente», articulo 3 3 8, y q ue se d e t e r m i na p or el m o n to de los i perjuicios q ue la sentencia ocasiona al i m p u g n a n t e, estimados al m o m e n to en que ésta se profiere.
Dicho interés, por t a n t o, está supeditado a la tasacióh económica de la relación jurídica sustancial que se concedaj
o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la i afectación o desventaja p a t r i m o n i al que sufre el recurrente con la resolución q ue le r e s u l ta desfavorable, evaluación 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 que debe efectuarse p a ra el día d el fallo, a u n q u e, valga decirlo, c u a n do la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 A go 2 0 1 2, Rad. 0 1 2 3 8 - 0 0 ), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece. A h o ra bien, de c o n f o r m i d ad c on el citado articulo 3 38 del Código General d el Proceso, el interés mínimo p a ra recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, m o n to q ue p a ra el año en el q ue se profirió la sentencia ascendían a $ 7 8 1 ' 2 4 2 . 0 0 0. i 2.1. Lo anterior supone, c o mo es obvio, que la decisión qíie perjudica al i m p u g n a n te sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto q ue si no lo e s, entonces carece de sentido i m p o n er u na restricción por la cuantía a un recurso
qXie versará sobre u na controversia de contenido e x t r a p a t r i m o n i a l, en ciiyo caso la procedencia de la casación se d e t e r m i na por la n a t u r a l e za de la controversia, siempre que c o n c u r r an las demás exigencias de ley. T al acontece c on l as sentencias declarativas q ue definen l as calidades d el estado civil de l as personas, l as cuales carecen de estimación económica y, por tanto, s on susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1° del articulo 3 38 del Código G e n e r al del Proceso, con independencia de las consecuencias p a t r i m o n i a l es que de ellas se p u e d an derivar'. S in embargo, lo fallos que se profieran en a s u n t os en 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 que se pretende la declaratoria de responsabilidad y su consecuente condena, no h a c en parte de l as decisiones excluidas, porque s on de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni m e n os hace q ue se d e b an desatender l os requisitos de procedibilidad d el recurso extraordinario de casación. i
3. A h o ra bien, la Corte v e n ia sosteniendo que c u a n do los recurrentes i n t e g r a b an un litisconsorcio facultativo «esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de
sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente» ( C S J, AC. Ago. 11 de 2 0 1 5, rad. 2 0 1 5 - 0 1 3 7 0 ), ello en virtud, a ló establecido en el articulo 50 d el Código de Procedimiento Civil, h oy reemplazado por el artículo 60 del Código General del Proceso. S in embargo, c o mo recientemente lo precisó la Sala, dicho precepto es aplicable al trámite de las instancias y no al del recurso extraordinario de casación, en t a n to que es u na n o r ma de contenido general, y dicho m e d io de impugnación está regulado de m a n e ra especial, t al como se viene reiterando desde el 26 de j u l io de 2 0 1 6: El aludido artículo 50, cuyo contenido no amerita discusión, sería predicable solo de las instancias, pues, a más de ser un precepto genérico, su aplicación se excluye frente a normas de caráctefespecífico, mayormente, cuando éstas regulan en su integridad I una institución, cual ocurre con el recurso extraordinario de casación. En este sentido la Corporación ha señalado: «(...) como 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 el recurso de casación es de naturaleza extraordinaña, su tramitación, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la
\ en el Libro 2", Sección 6° Título XVIII, Capítulo II del (CSJ A C 4 6 8 4, 26 de Código de Procedimiento Civil (...)»K I j u l io de 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 0 3 6 3 - 0 0 ). Si b i en el artículo 3 38 del Código G e n e r al del Proceso establece q ue el r e c u r r e n te debe tener el interés mínimo p d ra recurrir de 1.000 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, t al m a n d a to no es absoluto, p u es el inciso final de dicho precepto i n d i ca que: Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos ! Zos efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. La referida regla tiene su explicación en q ue p or tratarse de u na o p o r t u n i d ad p a ra q ue se h a ga un p r o n u n c i a m i e n to q ue revise la sentencia, debe procurarse qtie se h a ga sobre todos los integrantes del litigio, porque si la| sentencia irroga agravios a todos l os litigantes contendientes no existe justificación razonable p a ra restringir el m e d io de impúgnación en c o m e n to únicamente i a favor del litigante c u ya cuantía lo a m e r i t a, si a l g u no de
ellos la c u m p l e. 1 Auto de 16 de diciembre de 201.1, expediente 00462. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 Así se evita u na discriminación de trato procesal odiosa, proscrita en el artículo 13 de la Constitución Política, en d e t r i m e n to de otros derechos f u n d a m e n t a l e s, como el debido proceso (artículo 29) y el libre acceso a lá administración de justicia (artículo 229).
4. Al revisar el libelo introductor, se e n c u e n t ra q u^ todos los accionantes al acudir a la jurisdicción, r e c l a m a r on además de la declaratoria de responsabilidad civil de lá parte demandada, de la c u al hacia parte la aseguradora exonerada, que se le condeiiara a pagar los perjuicios de orden m a t e r i al y m o r al ocasionados con la m u e r te de su familiar, asi: i pagar: i) a favor de la compañera p e r m a n e n te $ 2 5 8 ' 1 7 0 . 9 3 4, a titulo de perjuieios materiales (lucro cesante) y 6 8 ' 9 4 5 . 4 00 por daño m o r a l; ii) p a ra los demás accionantes $ 6 8 ' 9 4 5 . 4 00 a cada u no p or d e t r i m e n to extrapatrimonial.
Asi que el d e t r i m e n to generado con la sentencia dé segunda i n s t a n c ia a la que se eximio de responsabilidad en
tal determinación, se circunscribe a dichos valores, porqué lo cierto es q ue c u a n do la sentencia es integramente desestimatoria, en este caso frente a la compañía de seguros se d e t e r m i na a partir de lo pretendido en el libeló genitor o su reforma. I I Las cifras que se solicitaron en s u m as de dinero, deben actualizarse h a s ta la fecha en que el juzgador de 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 segunda i n s t a n c ia decifilQ el a s u n t o, es decir, 27 de agosto de 2 0 1 8. [Folio 2 4, e. 1 de copias P a ra indexar esos m o n t os de dinero con base en el Índice de precios al c o n s u m i d or - IPC, se tendrá en c u e n ta la siguiente fórmula: íf Vp = Vh : íi En donde. Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que p a ra este caso s on tres, $ 2 5 8 ' 1 7 0 . 9 34 y 6 8 ' 9 4 5 . 4 0 0. íf es el índice final p a ra agosto de 2 0 1 8, que equivale a 140,92; íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado p a ra el m es de abril de 2 0 1 6, que fue 127,60. Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: 140,92
Vp = $ 2 5 8 ' 1 7 0 . 9 34 X = $ 2 8 5 T 2 1 . 0 66
127,60 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 140,92
Vp = $ 6 8 ' 9 4 5 . 4 00 X = $ 7 6 T 4 2 . 5 22
127,60 Luego, lo pretendido por cada u no de los d e m a n d a n t es de m a n e ra i n d i v i d u al asciende a: C a r m en Ligia Patiño $ 3 6 1 ' 2 6 3 . 5 88 Aida M a g n o l ia Muñoz Cárdenas $ 7 6 ' 1 4 2 . 5 22 María Isabel Ortiz Patiño $ 7 6 ' 1 4 2 . 5 22 María Teresa Ortiz Patiño $ 7 6 ' 1 4 2 . 5 22 i Valores que g u a r d an correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial, y que no s u p e r an n i n g u no el fijado en la ley c o mo m o n to del perjuicio que habilita el recurso impetrado ( $ 7 8 r 2 4 2 . 0 0 0 p a ra el año 2 0 1 8 ).
4. Lo h a s ta a h o ra discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente l os i m p u g n a n t es no t i e n en el interés pará
recurrir q ue alegan, toda v ez q ue consideradá i n d i v i d u a l m e n te la lesión pecuniaria causada p or la ¡ sentencia proferida el ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley p a ra cuestionar esa providencia a través de la casación. ¡
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma dé
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03547-00 PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que i n t e r p u so la parte actora c o n t ra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2 0 18 por el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Cali, SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al i Tíibunal de origen p a ra q ue forme parte d el expediente • respectivo. Notifíquese y cúmplase, 11