CSJ - AC2517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2517-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00 Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolimacon ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Alba Sofía Niño Cordero contra Luis Francisco Maldonado Cordero.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo de pago allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que mediante auto de 31 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00 demandado tiene su domicilio en Melgar; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, lo anterior teniendo en cuenta que en el título ejecutivo no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Melgar, que en providencia del pasado 8 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que, es cierto que del título aportado no se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá; sin embargo, dicho despacho sí es competente puesto que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, el numeral 3º de la misma norma indica que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se subraya). Por lo tanto, ante esas dos opciones que son de idéntica
jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, Alba Sofía Niño acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de
ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Revisado el acuerdo de pago que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó el lugar en donde debía cumplirse la obligación, siendo probatoriamente infundada la elección realizada por la demandante. De manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 ibídem, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, el municipio de Melgar, pues así lo estableció en el escrito inicial al decir: «comparezco ante su Despacho para promover DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR en contra del señor LUIS FRANCISCO MALDONADO CORDERO, (…) con domicilio en el municipio de Melgar (Tolima)». 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Melgar, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolimaes el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e
imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado
Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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