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CSJ - AC252-1999 [7820]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC252-1999 [7820]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

AA-' E 7

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ref.: Expediente No. 7820

Procede la Corte a decidir el recurso de súplica interpuesto por los demandantes SEA SEARCH ARMADA y DANILO DEVIS PEREIRA, contra el auto proferido por el magistrado sustanciador, de fecha 14 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitieron los recursos de casación . interpuestos por los ya aludidos demandantes, y además por La Nación y por el Ministerio Público, recursos estos impetrados contra la sentencia del 7 de marzo de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario incoado por los aludidos demandantes contra LA NACIÓN y la Dirección General Marítima y Portuaria, excluida ésta posteriormente. ANTECEDENTES Ante la concesión del recurso por el Tribunal y recibido el expediente por la Corte, a ésta se le presentó un memorial de la parte demandante en el que solicita que se inadmita "ej recurso de casación en curso ante la manifiesta ilegalidad del auto" del Tribunal y que se dejó arriba resu.mido, en razón de haber " AE sa

REPUBLICA DE COLOMBIA

Qq Nn "a sustituido esa corporación el factor establecido en el art 366 del c.p.c., esto es, el valor del interés para recurrir en casación, por otros: el derecho a acceder a la adminitración de justicia, la equidad, la jursprudencia, los principios generales de derecho,

criterios que harían inevitable concluir que el recurso de casación procedería en todos los casos en que la cuantía sea indeterminada O no sea posible determinarla, con violación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, sentado en el art -6 del Código de Procedimiento Civil. Se añade en el memorial que la larga duración del proceso inclina a los demandantes a terminar de una vez con un pleito tan agotador, asf represente la oportunidad de obtener el reconocimiento de los derechos que les negó la sentencia recurrida. Mediante el auto suplicado, por el cual se admiteron los recursos de casación, el magistrado sustanciador dio respuesta a los planteamientos anteriores con las siguientes consideraciones: - i bien el interés para recurrir en casación no fue posible justipreciarlo, eso no significa que el recurso de casación haya sido concedido sin referencia alguna a la cuantía del menoscabo patrimonial que pudo infligir la sentencia a las partes, pues los criterios auxiliadores de la actividad judicial no fueron aplicados para con base en ellos conceder el recurso, "sino para aludir que aunque materialmente resultaba imposible justipreciar el interés para recurrir en casación, de todas formas la cuantía estaba dada, atendiendo a las particularidades que el caso ofrecía, por la existencia real o presunta, de un tesoro". JEB. Exp. 7820 2 Si ambas partes aludían a grandes sumas de dinero, era claro que frente a esas cantidades el valor actual del interés para recurrir resultaba irrisorio. Y al referirse el Tribunal a este punto, estaba haciendo mención a la cuantía estimada en la demanda

en más de un millón de millones de pesos; es decir, que por tal aspecto el valor del interés se encontraba determinado, por lo que resulta inocua la consideración del tribunal según la cual el valor del interés era imposible determinarlo mediante dictamen pericial. Lo que hace imposible el avalúo es la ausencia de determinación del objeto sobre el cual ha de recaer por no estar éste "descubierto"; por lo que la cuantía de la demanda se confunde como aspiración al valor de dicho objeto. Es inane hacer referencia para la procedencia del recurso, a los informes allegados por la demandada alusivos a que en el lugar indicado no existe ninguna especie náufraga, porque eso no fue lo que decidió el Tribunal. EL RECURSO DE SUPLICA La parte demandante y recurrente en casación interpone en tiempo recurso de súplica a efectos de que la Sala revoque la providencia admisoria y en su lugar dicte una U inadmitiendo el recurso de casación, con base en estas razones: El Tribunal concedió el recurso sin consideración a la cuantía como consecuencia de reconocer que no era posible realizar avalúo alguno. Y para concederlo sustituyó ese factor por el derecho constitucional de las partes a acceder a " JEB. Exp. 7820 j administración de justicia, la equidad y los principios generales del derecho. Se acepta en la providencia recurrida un avalúo hipotético partiendo del género a que pertenece el bien en litigio. Alude a jurisprudencia de la Corte en la que, respecto de los términos "valor actual" previsto en el art 366 del c.p.c. indica la Corte que elimina una estimación basada en hipótesis o

circunstancias futuras. No es procedente sustituir el avalúo pericial por simples conjeturas sobre lo que debe valer el bien en litigio, para lo cual cita nuevamente a la Corte que, en auto del 12 de noviembre de 1997, expresa que el agravio como condición insustituible del interés para recurrir en casación es preciso apreciarlo desde una perspectiva objetiva donde no son de recibo simples conjeturas teóricas. El auto recurrido tuvo en cuenta las conjeturas del Tribunal y no el experticio practicado por LA NACION. que allegó al proceso con el propósito de probar que en el lugar indicado en la demanda no existe ninguna especie náufraga. Insiste con otra jurisprudencia de la Corte en la que se indica que la mera subjetividad de las partes no enmarca la determinación del agravio, para confrontarla con una parte del auto recurido en la que se afirma que es indudable que el sentenciador, cuando aludió a grandes sumas | de dinero, también estaba haciendo mención a la cuantía de la demanda; conceptos sobre los que anota que fue la Corte en el auto recurrido, y no el Tribunal, la que se fundó en la cuantía. ¿88 Exp. 7820CONSIDERACIONES t La orientación del recurso de súplica se reduce a hallar improcedente el recurso de casación contra sentencias que, a pesar de ser dictadas en procesos ordinarios por tribunales superiores (en este caso), o no tienen cuantía o ésta es imposible de determinar, lo que trae como consecuencia a su vez que tampoco sea posible determinar el monto del agravio que le haya generado la sentencia adversa a alguna o a todas las

partes en ese pleito. Porque si se esclarece el punto de si la cuantía es o no esencial para la procedencia del recurso de casación, queda despejado el camino para, ahí sí, analizar las razones y argumentos jurídicos del auto suplicado. 2 Pero antes debe dejarse de entrada establecido que en este caso, sea cual fuere la posición que se adopte en la materia anterior, no puede acoger la Sala la solicitud de los recurrentes en el sentido de inadmitir el recurso de casación; y por tanto, cabrá sólo admitirlo o devolver el expediente á| Tribunal a efectos de que se pronuncie sobre ese punto de la el recurso "por razón de la cuantía”, como en efecto se establece en el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento 1 Civil.

3. A efectos de enmarcar el asunto en el Y ámbito apropiado, es preciso recordar que el recurso de casación, desde cuando la ley 61 de 1886 reguló la función de la Corte de servir de tribunal de casación, ha sido considerado como C /SE. Exp. 7820 5

P extraordinario y orientado primordialmente a la unificación de la jurisprudencia, fin que a decir verdad, resultaría en teoría más eficaz de lograr, si el recurso se concediera a toda sentenóia de segunda instancia, cualquiera que fuese su naturaleza y cuantía. Pero inocultables razones de orden práctico han predominado desde entonces. Y así, ese recurso ha quedado restringido a ciertas sentencias que cumplen algunos requisitos y se dictan en determinados procesos, sentencias que hoy se encuentran relacionadas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Y lo cierto es que dentro de las limitaciones de acceso al recurso, que la Ley ha creído necesario contemplar, siempre se ha previsto la relativa a la cuantía, de modo que, como primera conclusión que debe sentarse en estas consideraciones está la de afirmar que el _recursode casación, en Colombia, y salvo excepciones expresas como luego se verá, tiene como limitación el factor de la cuantía. Por consiguiente, para la procedencia del recurso de casación es menester que la sentencia contra la cual se impetra, sea de aquellas que el agravio producido a la parte afectada supere un monto mínimo que de tiempo en tiempo la ley ordena reajustar. Y, _ por el contrario, si el proceess od e aquelloqsue no tienen cuantía, hay que concluir que la sentencia que en él se dicte no tiene |ngtltundo é! mentado rebursé__cl_é'pg$á_pión, salvedad hecha, se repite, de excepciones legales expresamente contempladas. : l Porque el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil da por sentado el factor de la cuantía cuando en su encabezado indica ¿¡ue el recurso procede “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor de fla resolución

1583. Exp. 7620 6

U desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones”. Y en la ralación de esas sentencias, el artículo original del Código de Procedimiento Civil separaba en su redacción aquellas sentencias en que el factor de la cuantía era indiferente (las dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil y las de única instancia en procesos de responsabilidad civil de los jueces). Pero

el actual (en virtud de la modificación que le introdujo el decreto 2282 de 1989) omitió esa precisión y da entonces la apariencia de que también en esos procesos es necesario determinar el monto ael agravio. | 4. . La sentencia objeto del recurso de casación cuya admisión se controvierte, fue dictada en un proceso ordinario, por lo que para la concesión del recurso debió el Tribunal enmarcar su tarea según las directrices que tanto el artículo 366 como el 370 enseñan. En consecuencia, si el tribunal omitió esas reguisitos formales a fin de decidir si admite o no el recurso, de5¡_e-ndo tener presente que es inadmisible el recurso cuando, entre otras causas, no es procedente de acuerdo con el artículo | 366, pero sin que la cuantía sea factor que pueda auscultar para - L esa inadmisión. Ahora bien, si analizadas las razones del Tribunal para conceder el recurso, encuentra la Corte que ellas no son de recibo, pero si no obstante eso, halla en el expediente las ques í hubieran permitido de todos modos la concesión, deberá JSSE. Exp. 7820 7 admitir el recurso porque el estudio que la C como fin un reexamen de las consideraciones del 3 el si el recurso es objetivamente admisible o no. 'é =A Vistas las anteriores considera. encuentra la Sala que el recurso de casación fue legalme concedido y admitido, aun cuando hay que decir que el Tribunal, en orden a la concesión del recurso, aludió a varias piezas procesales que daban cuenta de factores objetivos que le hubieran permitido conceder el recuso, sin tantas elucubraciones en torno de los

principios constitucionales que adujo, factores aquellos que sólo quedaron enunciados. sin consecuencia alguna al menos en las conclusiones que plasmó en su providencia. Porque se refirió a la cuantía de la demanda (“un millón de millones de pesos”), los gastos de exploración en que incurrió la demandante (más de seis millones de dólares) y a una tabla de repartición tentativa del tesoro que inicia en “hasta cien millones de dólares”. Pero de estos montos, no concluyó nada, pues sólo se limitó a decir que no estaba demostrado que el galeón naufragado y encontrado fuera el San José (para así acudir a su manifiesto de embarque —o su equivalente para la época-) y a continuación, bajo la premisa de que era “materialmente imposible en este momento avaluar los bienes que se encuentr:a en la nave náufraga”, procedió a conceder el recurso tomando pie en razones constitucionales que, valga decirlo, sólo pueden reforzar la concesión, mas no, por sí solas, servirle de fundamento, en detrimento de lo que al respecio indica el Código de Procedimiento Civil. JSE. Exp. 7820 8 De las anteriores cifras debe inferirse, no que el valor exacto del agravio producido por la sentencia esté determinado, que si tal interpretación exégetica se toma, el recurso quedaría en suspenso hasta que se verifique qué es lo que se descubrió en el fondo del mar. No. De esas cifras lo que se infiere es que aparece como suficiente el interés para recurrir en casación, que sería ése el objeto del dictamen pericial que no fue

practicado en este proceso, por no estar a la vista los bienes sobre los cuales habría de recaer, punto que, por lo demás, ratificó el auto suplicado. Y esa inferencia, la de la determinación del interés, no se apoya, como cree el recurrente, en meras conjeturas, que en gracia de discusión pudieran ser las que aluden al bien en litigio, o en consideraciones subjetivas de las partes, si no en el denonado esfuerzo quel a demandante ha puesto en la recuperación del bien litigado, en su estimación concordante con ese esfuerzo, en los valores que ab initio comenzaron a manejarse por una y otra parte, lo que en definitiva y en aplicación del artlculp 187 del Código de Procedimiento Civil, demuestran un interés ec¿ñóm¡co superior a los $38.420.000 de cuantía mínima prevista para recurrir en casación, para 1997, año de la sentencia recurrida. Por lo que toca con la afirmación de la Nación, enfatizada ahora por la parte demandante, según la'cual no hay ningún galeón en las coordenadas denunciadas por la demáñdante, debe recordarse lo que al respecto indica el parágrafo segundo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: "cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya PUBLICA DE COLOMBIA m interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés fuere inferior al indicado en el primer inciso”. De modo que si la Corte halla suficiente el interés de la parte demandante para recurrir en casación, en virtud de la norma transcrita, a la Nación y

pof ende al Ministerio Público, ha de concedérseles y admitirseles sus respectivos recursos. Y una acotación final que la Corte no ha tomado como principal para sus consideraciones. Es sabido que " s_¡_n? interés no hay acción, y ese interés está dado por el perjuicio que a una parte le infiere una providencia judicial, la que entonces puede impugnar mediante los, recursos que el Código de - A Procedimiento Civil instituyesEn este caso no se ve qué perjuicio le ha inferido al recurrente un auto que acogió su petición de que se le admitiera el recurso, elevada cuando lo formuló. Pero como aduce en su escrito dirigido al magistrado sustanciador (presentado antes de la admisión del recurso de casación), que los demandantes se inclinan por acabar ya este “pleito tan agotador”, aún a costa de perder la oportunidad de lograr el reconocimiento de todo el derecho que plantearon, la Corte ha considerado que, a lo menos en teoría, puede asistirle un interés en esta súplica. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: JS8. Exp. 7820 10 CONFIRMAR el auto recurrido en súplica, de fecha 14 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitieron los recursos de casación interpuestos por los demanantes, y además por La Nación y por el Ministerio Público, recursos estos impetrados contra la sentencia del 7 de marzo de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranguilla.

NOTIFIQUESE fU7—

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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