CSJ - AC252-2004 [1994-1219-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC252-2004 [1994-1219-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No 1994-1219-01
Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por Yolanda Benavides de Cruz, Claudia Elena, Martha Yolanda, Rosana y Gilberto Cruz Benavides, dentro del proceso ordinario adelantado por Eduardo Cruz (Castro) Fernández contra los objetantes, en su condición de cónyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, los herederos determinados (Edgar Oscar y Mario Tomas Castro Fernández) e indeterminados de Mario Castro Sánchez, y María Lucila Fernández de Castro. Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Mediante sentencia de 22 de septiembre del año en curso resolvió la Corte, en forma adversa a los impugnantes, el recurso de casación que interpusieran contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Popayán. mav. exp. 1994-1219-01 2 2.- En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se impusieron en contra de los recurrentes y a favor del demandante, agencias en derecho por valor de $2 000.000,oo los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada. 3.- Los recurrentes objetaron esta liquidación, aduciendo, en síntesis, que la mencionada cifra no se compadece con la deficiente gestión que en el trámite del recurso desplegó el apoderado del actor, quien amén de que no replicó la demanda, intentó sin éxito, a cuenta de la
improcedencia de sus solicitudes, la revocatoria del auto que admitió el recurso.
A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, recientemente modificada por la ley 794 de 2003, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión mav. exp. 1994-1219-01 3 desplegada por el demandante, que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la suma mencionada. Tuvo en cuenta, pues, al igual que en variadas ocasiones lo ha hecho, tanto la naturaleza de los derechos en discusión, como el hecho visible de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de octubre de 2001, esto es, más de tres años a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no sólo se predica de ello, sino también de los demás actos desplegados en el trámite del
recurso, así éstos a juicio de la objeción no ameriten reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias; después de todo, cómo negar que constituye la señal más clara de que medió en realidad una gestión, la que desde luego, impone una valoración. Por donde se viene, entonces, que la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros). En consecuencia, la Corte resuelve: mav. exp. 1994-1219-01 4 Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez