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CSJ - AC2522-2024 [2024-00283-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2522-2024 [2024-00283-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC2522-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00283-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Juan Fernando Bolívar Noreña.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - 1 Folio 34, archivo “01Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00283-00 con auto del 28 de julio de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «el domicilio del ejecutado, es en Medellín-Antioquia, razón que impone que el conocimiento de la

presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad»2.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con providencia del 19 de octubre de 2023advirtió que el domicilio del demandado es en la Comuna 7 (Robledo) y, por tanto, remitió el asunto al Juzgado encargado de esta.

Así, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del 16 de enero de 2024manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: … el promotor de la litis eligió accionar ante el juez de Bogotá, elección que conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto cuyo argumento para apartarse del conocimiento resulta inadmisible como quiera que la elección del demandante cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia vincula al funcionario elegido para tramitar la demanda.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 51, ibidem. 3 Archivo “02AutoSuscitaConflictoCumplimiento.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00283-00

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por el «Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso». Además, del título valor se advierte que en la carta de instrucciones se pactó «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», el cual fue diligenciado así: «SOLIDARIA e 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00283-00

INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4.

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral 4 Folio 13, archivo “03DemandaAnexos.pdf”.

4 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00283-00 primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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