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CSJ - AC2524-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2524-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREBSA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2524-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00818-00 Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil d el Circuito de Medellín (Antioquia), y Tercero Civñ d el Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha

entidad ubicada en la Carrera 43 N o. 10-44 de Medellín, Antioquia. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00818-00 inmueble donde presta sus servicios^, c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo i m p o ne el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio

l , c . l]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Medellín carrera43A #10-44» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a

la «Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 1, C. 1]

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civñ del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 19 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible imlneración de los derechos colectivos es la ciudad de Barranquilla Atlántico», motivo p or el cual y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, e ra el fañador de dicha localidad. [Folio 3]

5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c. 1]

6. En proveído de 9 de febrero de 2 0 1 6, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 4 vto., c. 1]

7. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Oral de Medellín, q ue en proveído de 23 de

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00818-00 marzo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento

en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o d el fallador de origen, como quiera que ambos ostentaban la competencia, u no p or ser el sitio de la ocurrencia de l os hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risaraldense y era a éste, entonces, a quien correspondía conocer. [Folios 6 y 7, e l]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00818-00 actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración

en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera 4 3A No. 10-44 de Medellín, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Medellín carera 43A # 10-44», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En e se orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se

denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medellín, no es procedente concluir 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00818-00 que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes " mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el : precepto que determina la competencia bajo cuyo a m p a ro , manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona.^ jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente^ al actor popular, s in perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.

5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la ^ d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella 7se le enviará el düigenciamiento, de lo cual se dará aviso al ? funcionario que planteó el conflicto. ra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de^í

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer l ap acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00818-00 del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civñ d el Circuito Medellín, Antioquia, y al interesado.

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