CSJ - AC2526-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2526-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SÜPRB3VIA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2526-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00792-00 Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de d os nül dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil d el Circuito de Cali (Valle) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha entidad ubicada en la Avenida 3 F Norte 5 2 N - 46 de-Cali, Cali. [Folio 3, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generah y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00792-00 f luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio
3, e l]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «CaliAV 3F Norte #52N-46» y el domicüio de la entidad financiera accionada correspondía a
la «Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 3, c. 1
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 20 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali Valle», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha localidad. [Folio 5, c. 1]
5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 6, c.l]
6. En proveído de 25 de enero de 2 0 1 6, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 4 vto., c.l]
7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil d el Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que en proveído de 2 de m a r zo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento en q ue el funcionario de origen no podía declinar la competencia, pues el actor lo escogió a prevención de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del artículo 4 72 de
2 Radicación 11001-02-03-000-2016-00792-00 1998. [FoHos 9, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en pri mer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante él cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da a l g u na
sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la Avenida 3 F Norte #52N-46 Cali, Vadle, porque allí la entidad financiera 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00792-00 no cuenta con un profesional interprete y guia de p l a n ta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pes£ir de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración « CaliAV3F Norte #52N-46», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Cali, no es procedente concluir que el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo
precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00792-00 Luego, reailizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al d el domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye e sa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.
5. La autoridad judicial q ue en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Catorce Civil d el Circuito de Oralidad de Cali, Valle, y al interesado.