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CSJ - AC2526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2526-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03283-00 Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Revisado el asunto de la referencia, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Mixtapor conducto del magistrado Fabio Alberto Burbano Vásquez, en auto de 23 de agosto de 2023, remitió el proceso a esta Corporación con el argumento de que «cuando se niegue un impedimento propuesto por un magistrado de tribunal superior, el expediente debe remitirse al superior funcional para que dirima de plano la cuestión»; en consecuencia, ordenó «que por conducto de la Secretaría General de este Tribunal se remita el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, debido a la naturaleza del asunto que suscitó el conflicto de competencia que fue asignado para su resolución». Así las cosas, pese a la ambigüedad de la redacción de la referida providencia, resulta claro que el expediente se remitió a esta Corporación con ocasión del trámite de impedimento alegado por el Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de un conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Promiscuo Municipal de Argelia, ambos pertenecientes al distrito de Popayán. Siendo así, y en virtud de que no estamos frente a un conflicto de competencia que deba ser dirimido por este despacho, se advierte que incurrió en error al efectuar el reparto del asunto en un grupo distinto de actuaciones. En consecuencia, devuélvanse las diligencias a la

Secretaría de la Sala para que se proceda a efectuar el reparto en la forma que corresponda con la naturaleza del asunto. Cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 2

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB6D426972FB322C49C1AFDBAB10AF53D3075C84A8E0763FB05FEE6F8A4FF68D Documento generado en 2023-09-01

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