CSJ - AC2527-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2527-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2527-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00795-00 Bogotá D. C, veintiocho (28) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la (Atlántico), y Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira (Risaredda).
1. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A., v i n c u l a n do a la s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la C a r r e ra 56 N o. 7 5 - 1 55 de B a r r a n q u i l l a, Atlántico. [FoUo 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el 4' Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00795-00 inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete p e r m a n e n t e, ni c on «señales
luminosas, sonoras, aiñsos visuales» p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, c o mo lo i m p o ne el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio l , c . l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Barranquilla-Atlántico CU 80 #53JS» y el domicilio de la entidad financiera accionada,
correspondía a la «Carrera 8 U17 50 Pereira». [Folio 1, c. 1]
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Pereira, Risaralda, que en a u to de 21 de enero de 2 0 1 6, se declaró in compet e nte porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Barranquilla Atlántico», motivo p or el cual y de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, e ra el fallador de d i c ha localidad. [Folio 3]
5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Foüo 4, c .l
6. En proveído de 28 de enero de 2 0 1 6, se denegó el p r i m er recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 4 vto., c .l
7. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil d el Circuito de O r al de B a r r a n q u i l l a, Atlántico, que en proveído
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00795-00 de 26 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, c on s u s t e n to en que el actor podía interponer su d e m a n da a n te él o d el fallador de origen, c o mo q u i e ra q ue a m b os o s t e n t a b an la competencia, u no p or s er el sitio de la ocurrencia de los hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risaraldense y e ra a éste, entonces, a q u i en correspondía conocer. [Folios 7 y 8, c . l]
11. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er lugar, que c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean vanos los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitada p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00795-00 actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da a l g u na sobre el hecho de que el d e m a n d a n te sitúa la vulneración en la S u c u r s al de B a n c o l o m b ia localizada en la C a r r e ra 56
No. 7 5 - 1 55 de B a r r a n q u i l l a, Atlántico, porque allí la e n t i d ad financiera no c u e n ta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, c o mo t a m p o co c on señales l u m i n o s a s,
sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo c on lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2 0 0 5. En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo lugar de vulneración «BarranquillaAtlántico CU 80^53-18», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias tácticas q ue m o t i v an la acción. A s i m i s m o, en t o r no d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se e n c o n t r a ba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», s in que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En e se o r d en de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se d e n u n c ia q ue el q u e b r a n to de derechos e intereses colectivos tiene lugar en B a r r a n q u i l l a, no es procedente 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00795-00 i I I i conclijdr q ue el actor optó p or el p r i m e ro de l os fueros c o n c u r r e n t es m e n c i o n a d os en la regulación legal de l as
i acciones populares, p o r q ue lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, q ue presentó la acción a n te los jueces de la i c i u d ad de Pereira donde se e n c u e n t ra el domicilio de la d e m a n d a d a, elección que ratificó en su reposición, en la q ue también indicó que esa e ra la vecindad de la pasiva y citó el precepto q ue d e t e r m i na la competencia bajo c u yo a m p a ro manifestó obrar. I Luego, realizada la selección por el factor territorial del I funcionario j u d i c i al q ue habría de conocer el proceso, | adscribiendo la competencia al d el domicilio de la p e r s o na jurídica accionada, ésta q u e da r a d i c a da en el j u ez de e se lugar, a q u i en no le está p e r m i t i do desconocerla, p o r q ue el j o r d e n a m i e n to adjetivo le a t r i b u ye e sa decisión únicamente al actor popular, s in perjuicio de que la m i s ma sea debatida p or los m e d i os pertinentes por la p a r te d e m a n d a d a. j I
5. La a u t o r i d ad j u d i c i al que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo c u al se dará aviso al : funcionario q ue planteó el conflicto. ¡
i in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: i PRIMERO: Declarar q ue el c o m p e t e n te p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el Jiizgado Tercero Civil 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00795-00 del Circuito de Pereira, Risaralda, SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Trece Civil d el Circuito O r al de B a r r a n q u i l l a, Atlántico, y al interesado.
NOTIFÍQUESE
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