CSJ - AC253-2004 [7644]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC253-2004 [7644]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
Ref: Expediente No. 7644
Habiéndose admitido y tramitado el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO LOPEZ MORALES contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de abril de 1999, en el proceso ordinario por él promovido frente a los señores JAIR MARULANDA ISAZA y JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA, y encontrándose el juicio en estado de dictar la que lo decida, observa la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que ha viciado toda la actuación surtida en esta Corporación como a continuación se explicará. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá solicitó el demandante frente al señor Marulanda lsaza, que judicialmente se declarara que tenía derecho al reconocimiento de las mejoras por él plantadas en el inmueble rural compuesto por los predios “Valle” y “Berlín”, ubicados en el Municipio de Villapinzón; que se condenara al demandado al pago de su importe; que se facultara al actor para ejercer el derecho de retención sobre el predio en el que fueron levantadas las mejoras, y que se impusiera al demandado al pago de las costas procesales.
2. Adujo el actor entre muchos hechos, que “la
explotación de las fincas la inicié con mi hijo JHON JAIRO, con mis hermanos y sobrinos, arando y retovetiando la tierra, alquilando tractores por horas; posteriormente con 2 tractores de mi propiedad, sembrando pasto, construyendo tanques de agua, acequias, cercas de alambre, corrales, cabañas para habitación de trabajadores y construcción de la casa principal, mejoras todas que superan los ciento cuarenta millones de pesos”.
3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de agosto de 1992, ordenándose darle “…el trámite de ORDINARIO AGRARIO preceptuado en el título IV, capítulo I, Art. 54 del Decreto 2303/89”.
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3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. Un segundo proceso ordinario inició el demandante, ante el mismo juzgado, en contra de los señores José Hernán Zuluaga Laserna y Jair Marulanda lsaza (fl 361, Cdno. 1), en el que se pidió, con fundamento en circunstancias que se identifican o relacionan íntimamente con las que le sirvieran de soporte a la demanda primigeniamente incoada, que se declarara que “por haber sido adquirido por compra al señor JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA en el momento en que era un derecho litigioso, es de propiedad del DR. JAIRO LOPEZ MORALES el treinta y tres por ciento (33%) del derecho de dominio y posesión en proindiviso de los inmuebles “El Valle” y “Berlín” ubicados en jurisdicción
del municipio de Villapinzón...” (fl 4, Cdno 2), o subsidiariamente, que se le restituyera la suma de $20’OOO.OOO.oo, que comprende el precio de la cesión.
5. La nueva demanda fue admitida por el juzgado mediante auto de fecha 1° de septiembre de 1995, ordenándose igualmente adelantar el proceso “…por los trámites propios del proceso ORDINARIO AGRARIO de conformidad con el Decreto 2303/89 y demás normas concordantes con el C. P.C.”
6. En el curso de la primera instancia, el juez profirió el 23 de febrero de 1996 un auto en virtud del cual decretó “la acumulación de los procesos
ORDINARIOS AGRARIOS de JAIRO LOPEZ MORALES
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4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contra JAIR MARULANDA ISAZA, radicación No. 6657 y 7370 de JAIRO LOPEZ MORALES contra JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA y JAIR MARULANDA ISAZA, acumulación que se hace al proceso primero mencionado (6657), por reunir los requisitos legales del Art. 157 del
C. de P.C.”
7. La sentencia del juez a-quo desestimatoria de ambas demandas -la principal y la acumulada-, fue confirmada por el ad-quem mediante fallo de abril 9 de 1999, al decidir recurso de apelación interpuesto por el demandante.
8. Inconforme, también, con esta segunda decisión, el actor interpuso contra ella el recurso extraordinario de
casación.
CONSIDERACIONES
1. Adviértese, delanteramente, que si bien el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil consagró las hipótesis en que, en línea de principio, resulta procedente el recurso de casación, en materia agraria existe disposición especial a la cual resulta imperativo acudir.
Trátase específicamente del Decreto 2303 de 1989, cuyo artículo 50 previó que en los eventos que de manera taxativa allí fueron relacionados, cabe el recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda
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5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil instancia por los tribunales superiores, siempre que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
2. Fijando los alcances de la norma antes citada, esta Sala tuvo oportunidad de puntualizar que “El decreto 2303 de 1989 creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no sólo la competencia funcional de los que denominó ‘órganos’ llamados a ejercerla, sino también el trámite que debe satisfacerse en los procesos específicos que contempla, lo que permite afirmar que constituye un estatuto que regula en su integridad los asuntos litigiosos de naturaleza agraria en su aspecto ritual, hasta el punto de establecer que, frente a dicha jurisdicción, se deroga, toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se hallan los recursos interpuestos contra las providencias proferidas en tales asuntos, especialmente el de casación,
al cual dedicó el Capítulo XXII y dentro de éste el artículo 50 que limita de manera categórica la procedencia de dicha impugnación a las sentencias allí especificadas con claro sentido limitativo, lo que hace suponer que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación" (Se subraya, CCLV, 359) Así las cosas, en virtud de la norma en comento, la viabilidad del recurso extraordinario de casación en asuntos agrarios, se restringió a las sentencias de
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6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil segundo grado dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; a las aprobatorias de los trabajos de partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias, y a las proferidas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias.
3. En el caso sub examine, la naturaleza agraria de las controversias planteadas por el libelista en las demandas acumuladas, vale decir, el reconocimiento y pago de unas mejoras llevadas a cabo en predios ubicados en la zona rural de Villapinzón, destinados a actividades de tipo agrícola, así como la declaración de simple dominio sobre esos mismos inmuebles, no ha sido materia de discusión. En efecto, ambas demandas fueron admitidas, tramitadas y decididas por los trámites del proceso ordinario agrario, sin que existiera protesta en las instancias, motivo por el que deben, entonces, considerarse juicios de tal naturaleza para todos los efectos legales, incluso el concerniente al recurso de
casación.
4. En este orden de ideas, la Sala observa que la sentencia dictada por el ad quem el 9 de abril de 1999, no está enlistada en ninguna de las previstas -taxativamenteen el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, pues ella no resolvió o decidió pretensión de tipo reivindicatorio, de pertenencia, ni versó tampoco sobre proceso divisorio, de liquidación o de nulidad de sociedad
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7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil agraria, y que no era, por tanto, susceptible de impugnarse por la vía de la casación.
5. Como la Corte admitió a trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, no obstante su improcedencia, según lo anotado, es lo cierto que carece de competencia funcional para conocerlo, no quedando otro camino, en consecuencia, que decretar la nulidad a partir del auto de auto de 26 de mayo de 1999, inclusive, de conformidad con los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carencia de la referida competencia funcional -según las disposiciones en citano es susceptible de saneamiento.
6. Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo -tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art.144 del C. de P.C., circunstancia
que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta “…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no
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8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso” (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, y cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054). DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación, a partir del auto del 26 de mayo de 1999, inclusive.
SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Doctor JAIRO LOPEZ MORALES contra la sentencia del 9 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso promovido por el recurrente contra JAIR MARULANDA
ISAZA y JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA.
TERCERO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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