CSJ - AC2531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2531-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02169-00 Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga y Veintiséis de igual especialidad y categoría de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial el Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva en contra de Ari Fernando Hurtado Sinisterra con la finalidad de cobrar los saldos incorporados en el pagaré n.° 9571299864, los intereses corrientes y moratorios respectivos, e informó que el ejecutado tiene su domicilio en Guadalajara de Buga, pero recibe notificaciones en Cali.
Para fijar la competencia señaló: Es competente usted señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación. FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 2 el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Esto es el domicilio del demandado. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Esto es el domicilio del demandado. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El despacho judicial rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali porque, aunque en el pagaré no se precisó exactamente donde debía cumplirse la obligación, sí se dijo que el pago se haría « en su oficina Bango de Bogotá de esta ciudad » y dedujo que, si la carta de instrucciones para su diligenciamiento fue firmada en Cali, «se entiende que el título valor fue suscrito en la misma ciudad». Añadió que, en todo caso, el domicilio del demandado – según el acápite de notificaciones de la demanda – estaría en esa misma urbe.
3. El receptor rehusó su conocimiento y suscitó la colisión porque el remitente confundió el domicilio del ejecutado, que según el banco actor está ubicado en Guadalajara de Buga, con el lugar donde recibe notificaciones, para lo cual señaló una dirección en Cali. Por ende, aseguró que « una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor, esa imputación resulta vinculante para el juzgado » esto « sin perjuicio de lo que pueda surgir producto de una eventual excepción previa de la parte demandada».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre
para el juzgado » esto « sin perjuicio de lo que pueda surgir producto de una eventual excepción previa de la parte demandada».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 3 le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo. De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título
de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo. De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 4 De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024 (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso bajo estudio, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito el banco convocante promovió el compulsivo ante la
al texto original).
3. En el caso bajo estudio, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito el banco convocante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Guadalajara de Buga, para lo cual, de su escrito inicial, puede entenderse que expresó que, aunque existe concurrencia de fueros, la competencia territorial la atribuía en función a la vecindad del ejecutado . En efecto, textualmente indicó: Es competente usted señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Esto es el domicilio del demandado. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 5 Aunque la forma en que fijó la competencia puede generar alguna duda respecto al foro escogido, pues hizo referencia tanto al numeral 1º como al 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, de su lectura es viable entender que la entidad crediticia finalmente eligió al juzgador del domicilio del demandado, que según lo que señaló en la demanda es en Guadalajara de Buga, lo que además coincide con la sede en la que promovió el coercitivo.
que la entidad crediticia finalmente eligió al juzgador del domicilio del demandado, que según lo que señaló en la demanda es en Guadalajara de Buga, lo que además coincide con la sede en la que promovió el coercitivo. En ese contexto, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de esta última ciudad al equiparar la dirección de «notificación» personal del demandado (Cr 46b # 52 94 en Cali) con el «domicilio» el que sí fue precisado con claridad por el actor , pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que, (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal Así las cosas, una vez el accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 6
4. En consecuencia, se declara que la competencia para
cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02169-00 6
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada