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CSJ - AC2535-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2535-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2535-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02002-00 Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Quinto de la misma especialidad y categoría de Piedecuesta, Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial el Fondo Nacional del Ahorro solicitó librar mandamiento de pago en contra de Carlos Andrés Vera Caballero por las sumas que este último le adeuda, intereses corrientes y moratorios, para lo cual pidió el embargo y secuestro del bien de folio de matrícula n.° 31484149 de Piedecuesta, que le fue dado en garantía.

Fijó la competencia atendiendo al lugar de su domicilio principal, en razón al fuero privativo consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 2

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a sus homólogos de Piedecuesta, con sustento en que «para la efectividad de la garantía real, la competencia del proceso radica de modo privativo en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. ». Añadió que, si bien existe otro fuero territorial aplicable al caso, «en consideración a la

encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. ». Añadió que, si bien existe otro fuero territorial aplicable al caso, «en consideración a la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandante », lo cierto es que al no existir factor subjetivo en debate, « la competencia radica de modo privativo en el municipio donde se encuentra ubicado el inmueble».

3. El segundo receptor declinó el conocimiento y suscitó la colisión con sustento en que, al ser demandante una entidad pública, la competencia prevalece en consideración a las partes y que, por ello, en este caso, la atribución la tiene el estrado de Bogotá por estar allá la sede principal del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo

funcional y de conexidad. En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado». A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta). De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 4 será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes. Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el

contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes. Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual, concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado registrado con folio de matrícula número 314-84149 de Piedecuesta, Santander, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal. Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta). De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 5

interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 5

3. En el caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Fondo Nacional del Ahorro S.A., es una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido.

Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría concluirse, sin necesidad de adelantar un análisis más detenido, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto. De hecho, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución según la disposición citada en el siguiente sentido: «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» Por lo anterior, concluyó que:

expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» Por lo anterior, concluyó que: «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC1402020) 1 Expediente digital; archivo “002_Anexos33”, página 218Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 6 La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni

importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,

AC8217-2025 y AC8631-2025).

En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes », hace referencia al factor subjetivo , ratione personae 2, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º 2 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal

juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 7 del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República». La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, según el canon 16, sea improrrogable. Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial3, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país. En efecto, la norma en cita inicia precisando que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas», es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a

se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras. La doctrina nacional ha estimado esta condición de los 3 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 8 fueros, al señalar que, «A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»4 Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso. El numeral 9º contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en

9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso. El numeral 9º contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas5, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que conocerá cuando aquella sea la demandante « el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante». Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular. 4 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131. 5 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C-221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-22197.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 9 El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad

97.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 9 El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentralizado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general. Ahora bien, es importante destacar que el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»6. Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 6 Op. Cit. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 10

Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 6 Op. Cit. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 10 del Código Civil que prevé que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden. Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece: «ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS.  Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.» Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá

del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, suponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 11 la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019). Por lo anterior se estima que los fueros del factor territorial reglados en los numerales 9º y 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tienen una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de derecho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16 ibidem. Tal lectura igualmente puede favorecer la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos

ibidem. Tal lectura igualmente puede favorecer la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10º (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00 12

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades de este caso, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.

Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en

colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor. Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de la parte promotora fue hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá. Desde esta perspectiva, dadas las particularidades de este asunto, se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer aquí en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que predomine ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor, sino que, por el contrario, optó por favorecerla.

5. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Cuarto CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02002-00

13 Municipal de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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